Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1559/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO .
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.595/2016))
Número de expediente1559/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1559/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1559/2017

RECURRENTE: HSBC FRANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA (TERCERA INTERESADA)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: R.A.R. GÓMEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1559/2017 interpuesto por **********, en su calidad de apoderado para pleitos y cobranzas de HSBC France, Sociedad Anónima, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el doce de septiembre de dos mil diecisiete, en los autos del amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, por conducto del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, G.M.S. promovió juicio de amparo directo1, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, a los siguientes:



Autoridades responsables:

  • Como autoridad ordenadora, la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito.

  • Como autoridad ejecutora, el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León.


Actos reclamados:

  • De la autoridad ordenadora, la sentencia de segunda instancia, dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis en el toca de apelación **********.

  • De la autoridad ejecutora, la ejecución que pudiera dar a la sentencia de segunda instancia.

  • De ambas autoridades, se reclaman todas y cada una de las consecuencias directas e indirectas que se deriven de los actos reclamados.

Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, referentes a las garantías de justo procedimiento, legalidad y de fundamentación y motivación.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; cuyo P., por proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó que se formara el expediente respectivo.2 En dicho juicio se tuvo como tercera interesada a HSBC France, Sociedad Anónima.


Una vez sustanciado el juicio de amparo directo, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el doce de julio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió conceder a la parte quejosa el amparo solicitado.3


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, la parte tercera interesada, HSBC France, Sociedad Anónima mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Dicho recurso, fue desechado, por auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete dictado por el P. de este Alto Tribunal, al advertir que no se planteó ninguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo y que, por lo tanto, en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre algún tema de esa naturaleza, por lo que en dicho auto se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia del amparo directo en revisión.5


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, HSBC France, Sociedad Anónima interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión, referido en el apartado anterior.6


Por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente correspondiente al recurso de reclamación, registrándolo con el número 1559/2017; y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y la radicación de los autos en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito7.


En proveído de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el turno de los autos al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó por lista a la parte recurrente el trece de septiembre de dos mil diecisiete.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes dieciocho de ese mismo mes y año, pues los días catorce y quince de septiembre fueron inhábiles, en atención al Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Por lo tanto, el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del veinticinco al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, ya que los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de septiembre, por causas de fuerza mayor, fueron declarados inhábiles en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte, cuestión que se refleja en las circulares 1/2017-P y 2/2017-P.



TERCERO. Auto impugnado. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión **********, en el cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:


[…], del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no sé decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte promovente en su escrito de agravios señaló: ‘… mi mandante considera procedente este recurso de revisión, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito [...] lleva a cabo la interpretación directa e indebida de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, 25 puntos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos...’; sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos.”


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la sociedad promovente señala, en esencia lo siguiente:


  • Primero. Se duele de que la resolución recurrida viola el derecho humano de la debida defensa, pues considera que es a la Suprema Corte, a quien...

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