Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 857/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1762/2014))
Número de expediente857/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 857/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 857/2016.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********y OTRA.



MINISTRA ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

colaboró: josé abraham solís álvarez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; los autos para resolver el recurso de inconformidad 857/2016, interpuesto en contra del acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo **********; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el día seis de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, ******* y *******, por conducto del apoderado legal, *******, promovieron juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


Como ordenadora.


  • El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil de Guaymas Sonora.


  • La Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.


Como ejecutora.


  • Actuaria notificadora adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil en Guaymas Sonora, el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el expediente ********** de su índice.

  • La sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en el toca número **********.


Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y ordenó registrarlo con el número **********.


Una vez emplazados, los terceros interesados**********, ********** y **********, presentaron demanda de amparo adhesivo, el nueve de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder la protección de la Justicia Federal a los quejosos y negarla a los adhesivos.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número **********, del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento, de fecha treinta de marzo de la misma anualidad.1


En auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con las constancias de cumplimiento respectivas, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.2 Los quejosos principales, desahogaron la vista mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, el veinte de abril de dos mil dieciséis.3


El diez de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió un acuerdo mediante el que consideró que la sentencia se encontraba cumplida.4


TERCERO. Recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el treinta de mayo del mismo año, los quejosos principales presentaron recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.5


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis, su P. lo admitió y registró con el número 857/2016, asimismo lo turnó a la M.N.L.P.H., y ordenó su radicación en la Primera Sala de este órgano al corresponder a la materia de su especialidad.


Por acuerdo de tres de agosto siguiente, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto y que los autos fueran enviados a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue presentado por parte legítima, al estar signado por **********, representante de **********y ********** (quejosos), a quien se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. Su presentación se realizó de manera oportuna, conforme a lo siguiente.


Previo citatorio que no fue atendido, la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada por medio de lista a los ahora recurrentes, el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,6 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo,7 surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diecinueve de mayo del mismo año.


Así, el plazo de quince días para su interposición que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veinte de mayo al jueves nueve de junio de dos mil dieciséis. Debiendo descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que al haberse presentado el recurso respectivo el treinta de mayo del presente año, tal como consta en la foja 3 del expediente en el que se actúa, su interposición resultó oportuna.


CUARTO. Agravios. El recurrente expresa los siguientes motivos de inconformidad:


  • Incorrecta valoración e interpretación de la ejecutoria de amparo, en virtud de que reiteró e insistió en el sentido resuelto.

  • Al dictar la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que existieron una serie de irregularidades al celebrarse el acuerdo de voluntades al atribuirles el carácter de “clientes”, “compradores” o “dueños”, además del contenido del contrato no se aprecia quién fungió como traductor; siendo que en el acuerdo recurrido se pasaron por alto dichas consideraciones.

  • En el contrato se les debió asignar a los quejosos el carácter de “fideicomisarios” o “promitentes fideicomisarios” ya que de otra forma se actualiza un vicio en el consentimiento.

  • No se fundamenta ni motiva el auto recurrido.


QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que el análisis de la corrección de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos8; ii) realizar un estudio oficioso9, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable10; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma11; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión12.


Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que originan este recurso.


  1. Sentencia de amparo.


Las razones que lo llevaron a conceder la protección constitucional, fueron las siguientes:


son ineficaces las manifestaciones en cuanto a que el ad quem debió observar el contenido de los artículos 1952 y 1955 del Código Civil para el Estado de Sonora, en tanto éstos prevén, respectivamente, que: “habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte trasmita o se obligue a trasmitir” y “ se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones, cuando el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su apartamiento de las vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales, haga presumir ignorancia o inexperiencia en el asunto materia del contrato”, ya que no expresan por qué en el caso, de acuerdo con las constancias del juicio, o en razón del contenido de las pruebas valoradas por la responsable, debe considerarse que se actualizan las hipótesis de mérito.


Es decir, los quejosos únicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR