Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1091/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 635/2015))
Número de expediente1091/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1091/2016. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1091/2016.

rECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de México en el expediente relativo al recurso de apelación ********** y su acumulado **********, derivado del juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de once de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para los efectos ahí precisados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio **********, de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del referido Tribunal Colegiado, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que en el término de treinta días, cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, el indicado Tribunal Colegiado ordenó, se adjuntara al expediente, copia certificada de la sentencia de veintisiete de abril del año en cita, dictada por la Sala Superior responsable en la cual, por un lado dejó insubsistente el acto reclamado y, por otro lado emitió la resolución que estimó debía recaer, de lo cual también dispuso se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; y, mediante resolución plenaria de veintinueve de junio del año en trato, el citado Órgano de Control Constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de dos de agosto de dos mil dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1091/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por la titular de la acción constitucional **********.1


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, se notificó personalmente a la parte directamente agraviada, el lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles seis de julio al miércoles diez de agosto, ambos de dos mil dieciséis.2


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en los siguientes términos:


"(...) se observa que la Sala Superior si bien examinó los elementos formales del acto impugnado –en el caso, la competencia de la autoridad emisora del acto combatido–, lo cierto es que dejó de examinar las causas de ilegalidad que pudieran haberla llevado a declarar una nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, tal como lo prevé el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Esto es, la S.S. tendría que haber realizado el estudio de los conceptos de impugnación, examinando primero aquellos que pudieran llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto administrativo impugnado.


Máxime que dentro de las pretensiones que hizo valer la parte actora en su demanda de nulidad, destacan los elementos que –en su opinión– deben integrar el salario tabular, así como lo relativo a las aportaciones que –según refiere– deben realizarse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al respecto sostuvo:


"a) La declaración y reconocimiento de que el salario tabular de la actora, se integra con el salario base, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, así como las otras compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a la suscrita.


b) El reconocimiento de que la prestación denominada Profesionalización y Disponibilidad, que se paga de forma ordinaria a la suscrita, integra el salario tabular.


c) El entero de las aportaciones que haga el Titular demandado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el salario tabular, desde el inicio de la relación laboral, toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que me corresponde.


d) El pago de las diferencias que...

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