Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2378/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 273/2010 RELACIONADO CON EL D.C. 246/2010))
Número de expediente2378/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2378/2010.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2378/2010

QUEJOSA: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIOS: IGNACIO VALDÉS BARREIRO

ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.






V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, y enviada a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veintiséis de abril de dos mil diez, **********, por medio de su apoderado **********, solicitó el amparo de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, dentro de los autos del toca de apelación **********, y sus acumulados ********** y **********, interpuesto en contra de la sentencia de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos, emitida en el juicio de concurso mercantil número **********; así como la ejecución de dicha resolución del Tribunal Unitario por parte del Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como terceros perjudicados al representante común de los trabajadores de **********; a la **********; y, al Síndico de la quiebra de **********.


Finalmente, habiendo cumplido con los requisitos formales para la procedencia del juicio de amparo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales hizo valer, entre otras cosas, la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción I y 225, fracción I, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de veintiocho de abril de dos mil diez admitió la demanda de amparo, quedando radicado el asunto con el número DC **********.


Seguido el procedimiento respectivo, el veintitrés de septiembre de dos mil diez, el mencionado órgano jurisdiccional emitió sentencia en la cual determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. El asunto fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde, por auto de su Presidente de veinticinco de octubre de dos mil diez se admitió a trámite la revisión hecho valer por el representante legal de la quejosa, con reserva del estudio de importancia y trascendencia a realizarse en el momento procesal oportuno; se ordenó la respectiva notificación por oficio a la autoridad responsable, a las autoridades responsables y se dio vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento respectivo; además, se ordenó que una vez integrado el expediente, se pasaran los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal, presentó su pedimento, en el sentido de que debe confirmarse la sentencia recurrida ante lo infundado de los agravios, de tal manera que se niegue el amparo solicitado por la empresa recurrente **********.


Una vez los autos en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, determinó el avocamiento del asunto y ordenó turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con apoyo en el punto CUARTO en relación a la fracción III1 contrario sensu del diverso punto TERCERO del Acuerdo Plenario 5/2001 en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción I y 225, fracción I, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles, subsistiendo en esta instancia —a juicio del recurrente— el problema de constitucionalidad planteado, por lo que, con fundamento en el artículo 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la resolución fue notificada a las partes el treinta de septiembre de dos mil diez, misma que surtió efectos el día primero de octubre siguiente, por lo que el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del día cuatro de octubre de dos mil diez y feneció el día dieciocho del mismo mes y año, excluyéndose del cómputo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil diez por ser sábados y domingos respectivamente, así como el día doce del mismo mes y año, al ser inhábil en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Así, dado que el recurso de revisión se recibió el dieciocho de octubre de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito (foja 404 del cuaderno en que se actúa), debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, estos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


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