Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha01 Julio 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 532/2008)
Número de expediente 101/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIM

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2009

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..





SÍNTESIS DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2009.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

TEMA: DETERMINAR CUÁL ES LA NOTIFICACIÓN QUE SE DEBE TOMAR EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.


CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO

CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

P R O P O S I C I Ó N

Al resolver el recurso de reclamación civil 15/2007, emitió el siguiente criterio:


NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL COMPÚTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA. Si al momento de dictar la sentencia definitiva el juzgador sólo ordena que aquélla debe notificarse empleando simplemente las frases ‘notifíquese’ o ‘notifíquese y cúmplase’, es decir, sin especificar si debía realizarse personalmente o por medio de lista, o por otro medio, dicha orden debe cumplirse observando las disposiciones que en materia de notificaciones prevé la legislación respectiva. Por lo anterior, si el artículo 107, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, expresamente ordena que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia, aunque el juez haya sido omiso en indicar la forma en la que debía de comunicarse a las partes la citada resolución, el encargado de llevar a cabo dicha notificación debe realizarla en forma personal, en estricto cumplimiento al indicado mandato legal. Sin que pueda concluirse que la notificación de la sentencia colmó con la mención de que ésta se publicó en la lista de acuerdos a que hacen referencia los artículos 115 y 119 del mismo ordenamiento, ya que esa indicación únicamente evidencia que en la fecha de la lista se dio a conocer a las partes que el negocio respectivo apareció como acordado o resuelto, pero no que a través de ella se haya realizado formal y materialmente la citada notificación. En consecuencia, si en el expediente relativo consta que la sentencia definitiva se notificó personalmente a la quejosa, dicha notificación es la que debe servir de base para realizar el cómputo del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda de garantías.”





Al resolver la revisión 532/2008, estimó que al no estar ordenada la notificación personal del acto reclamado, era evidente que éste no necesariamente debía ser notificado en forma personal para efecto de determinar la fecha en que los quejosos tuvieron conocimiento del mismo, sino que podía realizarse por otro medio, como resultaba ser el boletín judicial; y que toda vez que el Código de Comercio, en su texto vigente antes de las reformas de dos mi tres, aplicable al caso particular no disponía la forma en que debía ser realizada dicha notificación, operaba la supletoriedad de la legislación procesal local.


Que en esos términos, conforme lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la segunda y ulteriores notificaciones a las partes se harán personales, si comparecen al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el día en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, o en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos en donde no exista éste, de donde se sigue que las notificaciones que no se ordenen personales se tendrán por notificadas mediante su publicación en el boletín judicial cuando las partes no hubiesen concurrido al tribunal o juzgado respectivo en el plazo antes indicado.




No existe la contradicción de tesis que se denuncia, toda vez que los Tribunales Colegiados no adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues los contenidos de las normas que correspondió estudiar a cada uno de los tribunales contendientes es diferente, porque en cada legislación estudiada se establece claramente cuál es la notificación que se debe tomar en cuenta para el cómputo del plazo del juicio de amparo.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2009.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, manifestó lo siguiente:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por este Tribunal derivada de la R.P. 532/2008 y la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en la tesis del rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTO ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.’; por lo que, para los efectos precisados en los preceptos mencionados, remito copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 532/2008 citado y diskette conteniendo la ejecutoria respectiva.”


SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de marzo de dos mil nueve, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y se ordenó girar oficio al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a fin de que remitiera la reclamación 15/2007, así como los asuntos más recientes en que se hubiere sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes correspondientes; también le solicitó que informara si ése órgano colegiado no se había apartado del criterio denunciado.


TERCERO.- Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala, acuso el recibo correspondiente de la ejecutoria dictada en la citada reclamación civil 15/2007, ordenó dar vista al Procurador General de la República, concediéndole el término legal para tal efecto; asimismo ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número DGC/DCC701/2009 presentado el veintitrés de junio de dos mil nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para emitir el pedimento correspondiente en la presente contradicción de tesis, solicitó que se dictara resolución en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debía prevalecer el criterio consistente en que en materia de amparo, el término para su promoción contra la sentencia definitiva, cuando no se especificara la forma de practicarse su notificación, debía computarse a partir de que surtiera efectos la notificación practicada por lista.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII,...

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