Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (INCONFORMIDAD 499/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 41/2013 (RELACIONADO CON EL D.T. 797/2012)))
Número de expediente499/2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA



INCONFORMIDAD 499/2013



INCONFORMIDAD 499/2013

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JUAN CLAUDIO DELGADO ORTIZ MENa

Colaboró: María Cristina Cueva Hernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cuernavaca, Estado de Morelos; **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado en el expediente ********** del índice de la Junta responsable anteriormente referida.


  1. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente, de veinticuatro de enero de dos mil trece, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número **********, relacionándolo con el diverso ********** y, previos los trámites legales, dictó resolución el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí señalados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, emitió diversos acuerdos y fue requerida en varias ocasiones por el Tribunal Colegiado del conocimiento por estimar que no se estaba ajustando a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de cuenta para restituir los derechos violados a la parte quejosa. Finalmente, la Junta responsable, en cumplimiento a la ejecutoria en mención, emitió el Acuerdo de seis de septiembre de dos mil trece, de cuyo contenido el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito dio vista al quejoso, por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado, sin que se diera, oportunamente, alegación alguna al respecto.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior y hecha la certificación del vencimiento del término, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Tribunal resolutor determinó declarar cumplida la sentencia de amparo de mérito.


  1. QUINTO. Tal resolución motivó la promoción de la inconformidad que se analiza, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil trece, donde, además, se dispuso que el asunto, por cuestión de turno, se pasara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara la radicación correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala, mediante auto de su Presidente de ocho de noviembre de dos mil trece y en ese proveído, se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Cuarto del Acuerdo 5/2001, el Cuarto del Acuerdo 12/2009 y el Tercero Transitorio del Acuerdo 5/2013, todos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


  1. Del numeral transcrito, se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del referido año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


  1. Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


  1. En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:



a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


  1. Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las...

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