Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3620/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3620/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 624/2016))
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3620/2017

QUEJOSo: pedro rendón flores


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: Arturo bárcena zubieta

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3620/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. Durante los primeros días de julio de dos mil quince, ********** recibió diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas mediante los cuales una persona lo amenazó con la finalidad de que entregara una cantidad de dinero. Le indicó el domicilio al cual tenía que acudir, de lo contrario lo asesinarían. Tal situación fue denunciada a la policía quien organizó un operativo.


Por tal motivo, el quince de julio de dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, ********** acudió a la calle ********** ubicada en el poblado de **********, Cuernavaca, M. para entregar el dinero. En ese momento, llegó P. Rendón Flores, abrió el vehículo del ofendido y le solicitó el dinero. P. recibió el dinero y trató de huir pero fue detenido por los agentes aprehensores.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El siete de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de M. emitió su sentencia en la cual declaró penalmente responsable a P. Rendón Flores por el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 146 del Código Penal del Estado de M.. Asimismo, impuso una pena de quince años de prisión y lo condenó al pago de la reparación del daño moral y material;

  2. En contra, el sentenciado interpuso un recurso de apelación. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado emitió una sentencia en el toca penal **********, mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia.

  3. Inconforme, el tres de mayo de dos mil dieciséis, P. Rendón Flores presentó una demanda de amparo.

  4. El ocho de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda de amparo. Del análisis preliminar del escrito, advirtió que el quejoso manifestó que fue torturado. Por lo tanto, ordenó dar vista al ministerio público de la adscripción.

  5. El diez de abril de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo **********, emitió una sentencia mediante la cual negó el amparo al quejoso.

  6. Inconforme, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión2, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. El nueve de junio de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 3620/2017. También ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.

  8. El tres de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo mediante el cual se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso, el tres de mayo de dos mil diecisiete3, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir jueves cuatro de mayo. El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes ocho de mayo al diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. Se descuentan del cómputo los días, seis, siete, trece y catorce de mayo por ser sábados y domingos, así como el día cinco de mayo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete4, es evidente que el recurso se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para concederlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


I. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Se vulneró el derecho a una defensa adecuada. En el momento de su detención y durante las diligencias practicadas ante el ministerio público, no fue asistido por un abogado ya que fue asistido por un defensor hasta la audiencia de control.


Es incorrecto que la Sala responsable afirmara que sí se respetó el derecho a la defensa adecuada porque existe una constancia en la cual se asentó que se realizaron diversas llamadas al defensor público asignado, pero que no se localizó. Por ello, se indicó que la defensoría pública únicamente podría ser sancionada por responsabilidad administrativa.


  1. Fue torturado mientras estuvo en los separos de la fiscalía del estado de M..


  1. Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ya que no se acreditaron los elementos del delito ni la responsabilidad penal del quejoso. Contrariamente, se comprobó que el quejoso no realizó las llamadas de extorsión porque después de su detención, la víctima recibió más llamadas a través de las que lo seguían amenazando.


Asimismo, los juzgadores extralimitaron su función jurisdiccional ya que el ministerio público acusó al quejoso del delito de extorsión pero en calidad de autor material. Sin embargo, en la sentencia se determinó que tenía la calidad de coautor.


El tribunal de apelación no tomó en cuenta el voto disidente emitido por un integrante del tribunal de juicio oral, en el cual se indicó que no se comprobó la calidad de coautor del quejoso y no se estableció cuál fue el actuar individual de cada uno de los coautores.


  1. El delito de extorsión no se consumó porque el quejoso nunca tuvo el dinero en su posesión. El ministerio público y los policías incitaron al ofendido a entregar el dinero en contra de su voluntad con la finalidad de utilizarlo para acreditar la existencia del delito de extorsión.


  1. No se respetaron las reglas de aseguramiento de los bienes o productos del delito. En efecto, el quejoso fue detenido con sus pertenencias a las dieciséis horas con veinte minutos del quince de julio; mientras que el perito en fotografía manifestó que sacó fotografías al dinero objeto del delito, el mismo día a las dieciséis horas con veinticinco minutos. En este sentido, es ilógico que los objetos estuvieran en dos lugares diversos en el mismo momento.


II. Sentencia de amparo: El tribunal colegiado negó el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


  1. El quejoso no contó con un abogado durante su estancia en el ministerio público. No obstante, dicha transgresión no trascendió al resultado del fallo porque en el momento de su detención no se obtuvieron pruebas en su perjuicio.


Tampoco se vulneró el derecho a la no autoincriminación porque en el momento de su detención no se obtuvo prueba en su perjuicio. Además, durante el procedimiento, el quejoso no realizó manifestación alguna ni tampoco intervino en alguna diligencia que probara su responsabilidad penal.


En la audiencia de control de la detención sí contó con una defensa técnica porque el defensor particular que designó, acreditó ser perito en Derecho. Por lo tanto, a nada práctico conduciría conceder el amparo porque no existe ningún medio probatorio que deba excluirse.


  1. El quejoso manifestó que sufrió golpes, fue vendado y torturado. Sin embargo, no procede la reposición del procedimiento porque de las constancias no se advierte que exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación por parte del quejoso. Por ello,...

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