Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1118/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 393/2016))
Número de expediente1118/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1118/2017

QUEJOSO: JUAN CARLOS ZEPEDA VILLASEÑOR.

recurrente: SOFÍA AMEZCUA RAMÍREZ VIUDA DE GÓMEZ (TERCERO INTERESADA)




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANTONIO DÍAZ SERRANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1118/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio *********** de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por Sofía Amezcua Ramírez viuda de G. (tercero interesada) por conducto de su apoderado, contra la sentencia emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo *********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.

  2. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión *********** y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la recurrente, por medio de su autorizado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1118/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el trece de junio de dos mil diecisiete y se notificó por medio de lista el miércoles veintiocho del mismo mes, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintinueve. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de junio al cuatro de julio de dos mil diecisiete, sin contar los días uno y dos de julio por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el tres de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer Sofía Amezcua Ramírez viuda de G., parte tercero interesada en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso, que se explican en la sentencia de amparo:


  1. El veintidós de marzo de dos mil seis, Juan Carlos Zepeda Villaseñor, en calidad de abogado y Sofía Amezcua Ramírez, como cliente, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales para que el primero ejerciera la representación de la segunda en todos los asuntos jurídicos relacionados con el predio denominado: "********** y **********", para la construcción y comercialización del fraccionamiento "***********", en ***********; en particular, para que se lograra la rescisión del contrato de asociación en participación celebrado por la cliente con Ramiro Álvarez Sánchez el diecinueve de septiembre de dos mil tres.


  1. En la cláusula tercera de ese contrato de prestación de servicios profesionales se pactaron los términos en que se cubrirían los honorarios profesionales del abogado.

  2. En cumplimiento al citado contrato, el abogado representó a su cliente en el juicio ordinario mercantil ***********, instado por ella contra Ramiro Álvarez Sánchez y Roberto Cervantes López; juicio en el que se reclamó la rescisión de un contrato de asociación en participación y otras prestaciones, el cual se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil de ***********, y que se dice culminó en su primera instancia con sentencia definitiva favorable a la allí accionante.


  1. Sin embargo, en la relación jurídica de prestación de servicios profesionales establecida entre Juan Carlos Zepeda Villaseñor y Sofía Amezcua Ramírez, el cinco de noviembre de dos mil nueve, ésta decidió rescindir el contrato con el abogado, apoyada en la cláusula quinta del mismo, que le permitía darlo por terminado sin necesidad de acreditar alguna causa específica para ello. En tal caso, se dijo, el pacto estipulaba que los honorarios del abogado se determinarían de común acuerdo según el avance de los trámites efectuados.


  1. Ante la circunstancia de que las partes contractuales no llegaron a un acuerdo sobre el monto de los honorarios que correspondían al abogado, y como la cliente no informó a aquél su intención de pagarlos, el profesionista promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para requerirle el pago, mismas que quedaron registradas bajo el número de expediente *********** en el mismo juzgado; el veinticuatro de noviembre siguiente se realizó la notificación personal respectiva en la que se exigió a la cliente cubrir el pago de los honorarios, y se le dio a conocer que tenía un plazo de treinta días para realizarlo.


  1. El veintitrés de noviembre de dos mil trece, habiendo transcurrido casi dos años de la notificación de requerimiento de pago de honorarios en jurisdicción voluntaria, el abogado Juan Carlos Zepeda Villaseñor demandó en la vía sumaria civil a Sofía Amezcua Ramírez el pago de la cantidad de *********** devengados por concepto de honorarios por la tramitación del juicio ordinario mercantil ***********; interés moratorio, gastos y costas; sosteniendo que al no existir acuerdo entre las partes, los honorarios debían pagársele de conformidad con los artículos 5, 6 y 18 la Ley de Arancel de Abogados5, esto es, a razón de las dos terceras partes del valor del negocio materia del juicio mercantil referido.


  1. De la demanda aludida conoció el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de ***********, quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ***********.


  1. Una vez emplazada, la demandada produjo su contestación de demanda en el que negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso como excepciones y defensas: A. falta de legitimación. B. caducidad de la instancia. C. Prescripción. D. Inexistencia o nulidad. E. N.. y F. Improcedencia de la acción.


  1. En dicho juicio, para determinar la cuantía de los honorarios profesionales, se desahogó prueba pericial a efecto de valuar el inmueble que fue objeto de la litis en el diverso expediente relativo al juicio ordinario mercantil ***********, a fin de conocer la cuantía del negocio. Como resultado de esa prueba, conforme a los dictámenes periciales emitidos, se determinó que el valor del inmueble ascendía ***********.


  1. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se declaró improcedente la acción y se dejaron a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la forma y términos correspondientes; de igual forma, se le condenó al pago de costas de primera instancia.


  1. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que dieron origen al toca ***********, el cual fue resuelto por la Tercera...

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