Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 8/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 427/2004))
Número de expediente115/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-PS

Contradicción de Tesis 115/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CITADO CIRCUITO).



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..



Í N D I C E:

PÁGS.

SÍNTESIS: CUADRO DE RESUMEN….........................................I

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN..........................1

TRÁMITE…....................................................................................2

COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA……………....................4

CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO …………………………………..5


CONSIDERACIONES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO …………………………………..8


CONSIDERACIONES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO …………………………………25


EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN…………………............30

CRITERIO QUE DEBE PREVALECER…………………………...46

PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………………..…47





CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-PS

MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..

Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si, en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para que opere la prescripción de inmuebles cuando la posesión sea por más de veinte años, debe o no acreditarse que la causa generadora de la posesión es a justo título

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL)

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL).

PROPUESTA.

Que tratándose de bienes inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, no es necesario acreditar la causa generadora de la posesión, para que operara la prescripción, porque el artículo 1248 del Código Civil para el estado de Guanajuato no lo requiere, dado que en términos del artículo 1039 del propio Código, la posesión civil se entiende como la que se detenta a título de propietario, por lo que al haberse demostrado que la posesión del bien la ejerció el quejoso a nombre propio, como dueño, concluye entonces que ostentaba el inmueble a título de propietario poseyéndolo de manera civil.

Que para usucapir un bien inmueble aún en la hipótesis de tener la posesión por más de veinte años, en términos de los artículos 1039, 1044, 10554, 1251 y 1246 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, de los que deriva que uno de los requisitos para prescribir, es que la posesión sea civil, es necesario que el poseedor acredite el origen de la posesión, es decir, la causa generadora y determinar la naturaleza de la posesión y que posee en concepto de dueño o propietario y no de forma precaria o derivada.

Que en términos de diversos artículos, entre ellos el 1246 del Código Civil del Estado de Guanajuato, la posesión necesaria para prescribir debe ser civil, esto es, que la actora posea el bien en concepto de propietario, y que la posesión tenga como origen un título apto para trasladar el dominio.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la Entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.

Magistrados integrantes: F.G.G., Ángel Michel Sánchez y J.P.L..

Magistrados integrantes: J. de J.O. de la Peña, J.V.S. y J.L.S.L..

Magistrados integrantes: J.C.A., G.C.G. y J.M.A.E..


CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CITADO CIRCUITO).



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO.- Mediante oficio 1293, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.R.G.R., en su carácter de Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mencionado circuito) al resolver el amparo directo civil 8/2005 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito) al resolver el amparo directo civil 684/2004.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veinte de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el oficio de mérito y sus anexos a esta Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por diverso proveído de veintitrés de junio de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, el que se radicó con el número 115/2005-PS, y lo admitió a trámite; asimismo ordenó solicitar a los Tribunales Colegiados de mérito, enviaran la información correspondiente.


TERCERO.- Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado por **********, quejoso en el amparo directo civil 427/2004, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese Circuito), denunció la posible contradicción de tesis entre ese Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil).


CUARTO.- Por acuerdo de diez de agosto de dos mil cinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como ampliada la posible denuncia de contradicción y requirió a los Tribunales Colegiados mencionados, a efecto de que remitieran la documentación correspondiente relacionada con la denuncia de contradicción de tesis.


QUINTO.- Toda vez que mediante proveídos de seis de julio y treinta y uno de agosto de dos mil cinco, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, estimándose con ello que estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis; se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara el pedimento respectivo, y una vez cumplido lo anterior, se devolvieran los autos para que se acordara lo procedente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el asunto, mediante oficio DGC/DCC/116/2005, formuló opinión en el sentido de que se declare la inexistencia de la contradicción de tesis, porque en el caso, no se actualiza el supuesto de que los Tribunales contendientes hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y hubiesen adoptado posiciones o criterios discrepantes, porque todos los tribunales partieron del hecho de que para que opere la prescripción positiva, debe acreditarse la...

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