Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 721/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 88/2018)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1347/2017)
Número de expediente721/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 721/2018


QuejosOS y recurrenteS: ASOCIACIÓN A FAVOR DE LO MEJOR, ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS


rECURRENTES AdhesivAS: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y SubsecretarÍa de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: andrés gonzález watty

COLABORADOR: RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 6 de marzo de 2019, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 721/2018, interpuesto por Asociación a Favor de lo Mejor, asociación civil y otras personas, en contra de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 1347/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Expedición de los lineamientos. El 14 de julio de 2014 se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo artículo 217 se facultó a la Secretaría de Gobernación para expedir los lineamientos de clasificación y transmisión de contenidos audiovisuales.

  2. El 15 de febrero de 2017 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos (en adelante “los lineamientos”), los cuales fueron emitidos por el Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación.

  3. Juicio de amparo. El 29 de marzo de 2017, Asociación a Favor de lo Mejor, asociación civil y otras personas, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los lineamientos1. En su demanda de amparo manifestaron esencialmente que:

  • Primer concepto de violación. Los lineamientos expedidos vulneran el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, ya que de conformidad con el artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la única autoridad competente para expedirlos es el titular de la Secretaría de Gobernación y no el Subsecretario de Normatividad de Medios.

  • Segundo concepto de violación. Los lineamientos, en específico las clasificaciones B y B15, vulneran lo establecido en el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en virtud de que permiten la transmisión de contenidos que atentan contra la integración de las familias, el desarrollo armónico de la niñez, la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales, el desarrollo sustentable, la difusión de ideas que afirmen la unidad nacional, la igualdad entre personas y la divulgación del conocimiento científico y técnico.

  • Tercer concepto de violación. Los lineamientos, en específico las clasificaciones B y B15, violentan los principios de interés superior del menor y de desarrollo integral de niñas y niños que se encuentran contenidos en el artículo 4 de la Constitución Federal, ya que los criterios de clasificación se desarrollaron de tal manera que los menores pueden estar expuestos a contenidos que no son aptos a su edad.

  1. Mediante proveído de 31 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda y previno a los quejosos para que hicieran algunas precisiones2.

  2. Por acuerdo de 10 de mayo de 2017, el citado Juez de Distrito admitió la demanda, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, dio intervención al Ministerio Público de la Federación y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional3.

  3. Sin embargo, al estimar que el referido Juez de Distrito carecía de competencia legal para tramitar y resolver el juicio, el Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación interpuso recurso de queja en contra de la admisión de la demanda.4

  4. En sesión de 27 de julio de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó el auto combatido y ordenó al órgano primigenio declinar su competencia y remitir los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno, para que, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara sobre la admisión de la demanda5.

  5. Correspondió conocer de la demanda a la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien mediante proveído de 2 de agosto de 2017 la tuvo por admitida6.

  6. Sentencia de amparo. El 9 de marzo de 2018 la Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el amparo solicitado7. Los razonamientos centrales del fallo son los siguientes:

  • En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción II, de la Constitución Federal, ya que ante una posible protección constitucional se infringiría el principio de relatividad que rige las sentencias de amparo.

En efecto, el precepto constitucional invocado prevé que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo únicamente se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado y que la posible concesión de amparo debe limitarse al caso especial sobre el que verse la controversia, ya que los efectos que se consignen en una ejecutoria de amparo no pueden tener efectos generales.

De ahí que si lo que se solicita de otorgarse la protección constitucional contra los actos reclamados, es que se ordene al Secretario de Gobernación expida los lineamientos de clasificación y transmisión de contenidos audiovisuales que le corresponde emitir en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el efecto se traduciría en obligar a la responsable a subsanar materialmente esa irregularidad, es decir, a legislar, lo que significa una contravención al principio de relatividad que tutela el texto constitucional.

Así se afirma porque la reparación constitucional implicaría crear un ordenamiento, o bien ordenar al Subsecretario de Normatividad de Medios dejar insubsistentes los lineamientos impugnados y expedir unos nuevos, lo cual de manera indefectible vincularía jurídicamente no sólo a los quejosos y a la responsable, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con las nuevas disposiciones expedidas.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que8:

  • Único agravio. Resulta ilegal el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, ya que en ésta no se realizó una suplencia de la queja y tampoco se tomó en cuenta que con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de juicio de amparo, el principio de relatividad ha sufrido diversos cambios.

  • Antes de las reformas mencionadas el juicio de amparo sólo procedía contra actos de autoridad que violentaran los intereses jurídicos de los particulares que sufrieran una afectación personal y directa. Ahora, junto con dicho interés, los particulares que se vean afectados de manera indirecta pueden promover juicio de amparo aduciendo un interés legítimo. Por tanto, la imposibilidad de concretar los efectos del amparo por la existencia de otros ciudadanos que pudieran beneficiarse de manera indirecta con el otorgamiento de la protección constitucional no se acredita cuando se aduce tener un interés legítimo, porque de aplicarse ese criterio se actualizaría una restricción al derecho de acceso a la justicia.

  • En el caso concreto, el acto impugnado violenta los derechos humanos de los quejosos y del resto de los menores que habitan la República Mexicana, pues al verse expuestos a contenidos audiovisuales no aptos para su edad, tienen un interés legítimo, individual y colectivo para promover el amparo, pero también se actualiza el interés legítimo de la persona moral quejosa para promover el amparo, ya que su objeto social consiste, fundamentalmente, en prevenir algunos efectos negativos que derivan de la transmisión de mensajes con alto contenido de violencia, desorden sexual y que fomentan el deterioro de los valores de la familia. De ahí que, si una parte de los receptores de los medios de comunicación está conformada por público infantil, al cual se le ha vulnerado el principio del interés superior de la niñez y su sano esparcimiento para el desarrollo integral, es evidente que la persona moral quejosa cuenta con interés legítimo para acudir al amparo, en tanto que el acto impugnado le impide el cumplimiento de su objeto social.

  • Además, se debe destacar que el juicio de amparo fue promovido con el objeto de salvaguardar intereses colectivos y/o difusos que comparten los menores quejosos y el resto de los menores de la República Mexicana, por lo que no puede entenderse como un derecho individual que pueda tutelarse de manera exclusiva respecto de un...

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