Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 592/2005)

Sentido del fallo
Fecha07 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 336/2004)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. III-327/2004)
Número de expediente592/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 592/2005

AMPARO EN REVISIÓN 592/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 592/2005.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..


S Í N T E S I S :


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso del Estado de Yucatán y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: La fe de erratas que contiene el Decreto 254 en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, entre ellas, la derogación del artículo 239, de dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de esa entidad el 4 de abril de 2000.


Así como su acto de aplicación, consistente en la resolución de 11 de junio de 2004 a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el . incidente de suspensión del amparo directo que solicitó.


SENTIDO DEL AUTO RECURRIDO: Desechar de plano la demanda de amparo, por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


RECURRENTE: La parte quejosa.


TRIBUNAL COLEGIADO ACORDÓ: Solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atracción del presente asunto.

EL PROYECTO CONSULTA:

a) Se califican de infundados los agravios hechos valer.


b) Que la participación de la autoridad responsable en la tramitación del juicio de amparo uniinstancial, está prevista por el propio legislador, por ende, es inconcuso que el auto que niega o concede la libertad provisional bajo caución, solicitada en la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, y respecto de la cual también se pronuncia la autoridad responsable, constituye una determinación emitida dentro de dicho medio de control constitucional. Por lo anterior, es inobjetable que en el caso concreto, se actualiza el supuesto contenido en la fracción 11 del artículo 73 de la Ley de Amparo.


c) Que en virtud de que cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solo el ordenamiento general considerado en abstracto; la estrecha vinculación entre Ley impugnada y el acto concreto de su aplicación (auto de once de junio de dos mil cuatro) impide examinar al uno prescindiendo del otro, y como la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley, el Juez de Distrito, contrario a lo afirmado por el recurrente, actuó conforme a derecho al sobreseer en el juicio por lo que respecta a los actos de expedición, promulgación, aprobación y publicación de dicho ordenamiento general, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, por ser la aplicable, debido a que como se hizo notar, éste se reclamó con motivo de su aplicación.


d) En este orden de ideas, ante lo infundado de los agravios expresados por el recurrente y sin que se haya advertido deficiencia que suplir de oficio, lo procedente es confirmar el auto recurrido, que desechó de plano, la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del Congreso, Gobernador, S. General de Gobierno, Director del Diario Oficial y Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, todos del Estado de Yucatán; consistentes en la promulgación, refrendo y publicación de la fe de erratas que contiene el decreto 254, en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, entre ellas, la derogación del artículo 239 del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el cuatro de abril de dos mil; y de la última autoridad, la resolución de once de junio de dos mil cuatro, a través de la cual le negó la libertad provisional bajo caución, solicitada en el incidente de suspensión.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se desecha la demanda de amparo promovida por **********, en contra de las autoridades y por los actos especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis que se citan en el proyecto:

"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL".


"SUSPENSIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE,

RECURSOS EN CASO DE".


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN".

AMPARO EN REVISIÓN 592/2005 QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H.

SECRETARIO: A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil cinco.



V I S T O S y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifícan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso del Estado de Yucatán.

2. Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán.

3. Secretario General de Gobierno del Estado de Yucatán.

4. Director del Diario Oficial del Estado de Yucatán.

5. Sala Penal del H. Tribunal de Justicia del Estado de Yucatán.

ACTOS RECLAMADOS:

De las cuatro primeras autoridades la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la fe de erratas que contiene el decreto 254, en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, entre ellas, la derogación del artículo 239 del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el cuatro de abril de dos mil; y de la última, la resolución de once de junio de dos mil cuatro, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, dictada en el incidente de suspensión del amparo directo que solicitó.


El quejoso invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 1º, 14, 16 y 20, fracción I, todos ellos en relación con los artículos 39, 72, inciso f), 128 Y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil cuatro, el juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Mérida, Yucatán, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, que registró con el número 730/2004, la desechó de plano por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en turno.


CUARTO. En proveído de diez de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo admitió y registró como improcedencia 336/2004; seguidos los demás trámites legales, en auto de trece de julio del año en cita, el Tribunal Colegiado en Pleno acordó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atracción de dicho medio de impugnación, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución Federal.


Lo anterior, en virtud de que dicho órgano colegiado consideró que el asunto reunía los elementos de interés y trascendencia para el orden jurídico, pues el caso 'Medina-Abraham' se ha dimensionado tanto que sus aspectos jurídicos no sólo son de conocimiento nacional sino también en el extranjero, pues -señaló el Colegiado- dicho caso ha permeado en el ámbito social del Estado de Yucatán, y sobre todo la coordinación de los tres poderes de dicha entidad.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de agosto de dos mil cuatro (fojas 2 y 3 de la facultad de atracción 6/2004-PS), con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182, fracción III, primer párrafo de la Ley de Amparo, admitió a trámite las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción presentadas, y las remitió a esta Primera Sala, por considerar que el tema planteado pertenece a la Materia Penal.


SEXTO. En proveído de once de agosto de dos mil cuatro, se turnaron los asuntos a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución, habiéndose radicado el asunto como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 6/2004-PS (relacionada con las diversas 4/2004-PS y 5/2004-PS).


En sesión de diecinueve de enero de dos mil cinco, y por mayoría de tres votos (disidentes: M.J.N.S.M. y Olga Sánchez Cordero de G.V.) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió ejercer la facultad de atracción respecto del recurso de revisión (improcedencia) 336/2004 del índice del Primer Tribunal...

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