Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1571/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 219/2015))
Número de expediente1571/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1571/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1571/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Quejosa y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.G. UTUSÁSTEGUI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ********** (demandada en el juicio de origen), por propio derecho promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada por esa Sala el dieciséis de febrero del mismo año, en el toca de apelación **********, y la ejecución atribuida al Juez Quinto de lo Civil de Puebla al haberse confirmado la sentencia pronunciada en el expediente **********.

  2. SEGUNDO. Sustanciación del juicio de amparo directo y sentencia. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, registró la demanda de amparo bajo el expediente ********** y la admitió a trámite.

  3. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince tuvo por apersonada a la tercero interesada ********** (actora en el juicio de origen) y en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que otorgó el amparo a la quejosa para los siguientes efectos:

(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje sin efecto el fallo reclamado y en su lugar emita otro, en el que reiterando todo aquello que no fue motivo de impugnación, resuelva con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, respecto del agravio esgrimido por la apelante, acerca de cuál debe ser el procedimiento correcto y apegado a derecho para hacer la partición y adjudicación del bien común, a la luz de las verdaderas consideraciones que sobre ese particular resolvió la autoridad de primer grado. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados, en razón de no impugnarse por vicios propios.”

  1. TERCERO. C. remitidas para cumplir la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio **********, de veinticinco de agosto de dos mil quince, por el cual la Presidenta de la Sala responsable informó el contenido del proveído de la misma fecha dictado en el toca **********, en el sentido de que dejaba insubsistente la sentencia reclamada de dieciséis de febrero de dos mil quince.

  2. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio del juzgado de origen, por el cual informó que se abstendría de ejecutar la sentencia reclamada.

  3. Por diverso acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Presidenta de la Sala responsable, por el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil quince, en el toca **********, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

  4. Con las constancias se mandó dar vista a las partes para que por el término de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera, con el apercibimiento de resolver con base en las constancias de autos.

  5. CUARTO. Desahogo de la vista. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito de la quejosa, por el cual manifestó que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, esencialmente porque la Sala no debía dar respuesta a sus argumentos, sino su contraparte; además que la responsable reiteró lo que ya había resuelto en la sentencia reclamada, por tanto no cumplía con la directriz de la ejecutoria protectora y no realizaba cambio real en la sustancia de la sentencia reclamada, de manera que la sentencia emitida para acatar la ejecutoria de amparo era incongruente y contradictoria, porque no se pronunciaba sobre el impedimento para resolver sobre el dominio del inmueble que se pretendía dividir, y sin que hubiera afinidad con la sentencia de primera instancia que confirmó, pues sólo modificaba pocas incidencias que no la cambiaban, ya que seguía sosteniendo dos formas de realizar la partición del bien y sin fundar ni motivar la que consideró como la vía para ello.

  6. QUINTO. Pronunciamiento de cumplimiento. Una vez transcurrido el término el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó acuerdo plenario el treinta de octubre de dos mil quince, por el cual determinó que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo.

  7. SEXTO. Trámite de inconformidad en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con lo anterior la quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad, el que fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, acordó que el asunto se turnara a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y se remitiera a la Primera Sala a la cual se encontraba adscrita.

  8. SÉPTIMO. Radicación. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó el avocamiento del presente asunto, y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra a quien le fue turnado el asunto.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, porque se promueve en contra de una determinación dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo directo, materia de la competencia de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legítima, en tanto que fue formulado por **********, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución aquí recurrida.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente, pues la resolución impugnada se notificó a la quejosa el lunes nueve de noviembre de dos mil quince1, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes diez del mismo mes y año, por tanto, el plazo de quince días, establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles once de noviembre al jueves tres de diciembre de dos mil quince, descontando del cómputo los días catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En este sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil quince2, ante la Oficina de Correspondencia Común que pertenece al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, su interposición fue oportuna.

  5. CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.

  6. QUINTO. Estudio. En términos de los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia de este recurso de inconformidad consiste en examinar si la sentencia se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos; pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

  7. A lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J.120/2013 de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción...

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