Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 906/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 322/2015))
Número de expediente906/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,


amparo directo en revisión 906/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 906/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión promovido en contra de la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil quince, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de abril de dos mil quince, dictada por el Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dentro del expediente **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.C. **********.2 En sesión celebrada el seis de agosto de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado y la autoridad señalada como responsable.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión,4 el cual por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 906/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa personalmente el día veintidós de enero de dos mil dieciséis,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de enero al diez de febrero de la misma anualidad, descontando de dicho plazo los días treinta y treinta y uno de enero; así como uno, cinco, seis y siete de febrero, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 fracción II de la Ley Federal del Trabajo en relación con el Punto Primero inciso c) del Acuerdo General Plenario 18/2013.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el nueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, quejosa en el juicio de amparo directo D.C. **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio ordinario civil.


  • Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, **********, demandó en la vía oral civil de ********** y del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva sobre el departamento marcado con el número ********** de la casa o edificio marcada con el número ********** de la calle o calzada ********** y terreno que ocupa denominado “**********”, ubicado en las inmediaciones de la **********, **********, teniendo como base de dicha acción el contrato de cesión de derechos celebrado entre la actora y el señor **********.


  • Dicho juicio fue tramitado ante el Juzgado Décimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de expediente **********, el cual agotados los trámites legales dictó sentencia el seis de abril de dos mil quince en el sentido de absolver a la demandada de cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. Demanda de amparo directo.


Tal y como se expuso anteriormente, en contra de esta resolución la actora promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. En el primer y tercer conceptos de violación, la quejosa alegó que el juez no debió considerar que no existía identidad entre el bien cuya prescripción se solicita y el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado, puesto que ello no fue controvertido al momento de contestar la demanda, por lo que la litis se limitaba a determinar la calidad en virtud de la cual inició su posesión.


Lo anterior aunado a que contrario a lo sostenido por dicha autoridad, sí se identificó plenamente el inmueble objeto de la controversia.


  1. En el segundo concepto de violación, dicha impetrante afirmó que el Juez vulneró el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que no valoró las documentales exhibidas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia en tanto estimó que no debió considerarse que se trataba de meras copias simples, pues aún y cuando fueron exhibidas así, lo cierto es que la demandada los reconoció, por lo que debió otorgársele pleno valor probatorio.


  1. En el cuarto concepto de violación, señaló que contrario a lo resuelto por el Juez de origen la constitución del régimen de propiedad en condominio no es un requisito de la acción de prescripción adquisitiva.


  1. Quinto concepto de violación. En el presente considerando la quejosa solicitó la interpretación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sostener que de la interpretación de dicho precepto se desprende una regla general en el sentido de que los actos jurídicos deben estimarse traslativos de dominio cualquiera que sea su denominación, salvo que se acredite que se trata de un acto de naturaleza diversa.


  1. Sexto concepto de violación. Impugnó la omisión del Juez responsable de valorar las documentales exhibidas a efecto de acreditar la posesión en concepto de propietario de la actora (comprobantes de pago, boletas de prediales, recibos de luz, etc.)


  1. Séptimo concepto de violación. Argumentó la falta de valoración de la prueba testimonial ofrecida de su parte.


  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


  • Sostuvo que en términos de los artículos 1851 y 1853 del Código Civil para el Distrito Federal, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas y si alguna cláusula admite diversos sentidos debe interpretarse en el que sea más adecuado para...

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