Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1512/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 307/2012))
Número de expediente1512/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1512/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1512/2012.

QUEJOSA: **********.



ministro ponente: S.S.A.A..

secretario adjunto: juan josé ruiz carreón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de junio de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintiséis de abril del citado año, emitido por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites legales, en sesión de veintiséis de abril de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiséis de abril de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por la ahora quejosa, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. (…) Al ser de estudio preferente, será analizado en primer término lo alegado por la quejosa respecto a la constitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. --- En el caso, del acto reclamado se aprecia que la autoridad responsable para determinar la improcedencia de todo lo reclamado por el trabajador, vinculado con el pago de diferencias de prima de antigüedad, se apoyó en el artículo 516 de la Legislación laboral, pues consideró que esa pretensión se encuentra prescrita, como fue señalado por el Instituto en su calidad de patrón. --- La legalidad de esa decisión, subsistirá por las razones que se expondrán en el siguiente considerando, consecuentemente, la aplicación de dicha norma, continuará siendo el sustento de esa decisión. --- Por ello, es necesario realizar el análisis de su constitucionalidad, frente a los derechos previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo aduce la solicitante de amparo. --- Tiene apoyo en (sic) lo señalado en la Tesis I. 3º.C. J/63 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es compartida por este órgano jurisdiccional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, materia común, página 1656, cuyo rubro y texto dice: --- ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO SIEMPRE DEBE SER PREVIO AL DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD, SINO QUE DEBE ESTAR DETERMINADO POR LA TRASCENDENCIA QUE LA NORMA GENERAL TENGA EN EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO Y SU RELACIÓN CON LOS ASPECTOS PRINCIPALES O ACCESORIOS DEL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe). --- Como se anticipó lo anterior es infundado e inoperante. --- Afirma, que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es contrario a las disposiciones del artículo 123 (apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque debe considerarse la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete, del legislador y de lo previsto en el contrato colectivo de trabajo. --- Aduce que en el artículo 123 (apartado A) de la Constitución Federal, el constituyente al aprobar el artículo impone al Congreso y a las legislaturas la obligación de legislar sobre el trabajo, bajo las circunstancias locales, dejando libertad para adoptar alguna base más, pero siempre que no contravengan las consignadas en el precepto citado. --- Asegura, que no se deben legislar leyes que contravengan las bases previstas en el artículo 123 (apartado A) fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Que el legislador al aprobar la Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor en mil novecientos treinta y uno, insertó el artículo 328, ahora 516, el cual se contrapone a la intención del constituyente, ya que no se le dio cumplimiento a su voluntad. --- Que debe aclararse, si es o no anticonstitucional el artículo 516 de la legislación laboral al contraponerse a los artículo 123, (apartado A) fracciones XXVII, incisos g) y h) en el entendido de que al dejar de cobrar un adeudo que tiene el patrón con el trabajador, con motivo de la prestación de servicios, tiene que considerarse una renuncia por motivarse (sic) en el artículo 516 en cita. --- Posterior a referirse a un aspecto doctrinario, relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en la Constitución y leyes a favor de los trabajadores; indica sin conceder que el artículo 516 de la legislación laboral no fuera contrario al indicado precepto constitucional, las jurisprudencias aplicadas por la Junta responsable son contrarias, aduce, al criterio del constituyente y a la del legislador, toda vez que en mil novecientos treinta y uno, cuando se creó la Ley Federal del Trabajo (artículo 328) la autoridad competente mediante jurisprudencia, definió la prescripción como una sanción aplicable a quien abandona sus derechos por negligencia o mala intención, pero no a quien en tiempo oportuno ejercita la acción que le compete. --- Dice, que de acuerdo a lo anterior, no existe prescripción en el caso, toda vez que ejerció la acción oportunamente y no existe negligencia o mala intención, prueba de ello es que sólo se reclama la diferencia porque no tenía conocimiento del engaño de que fue objeto por parte del patrón. --- Son infundadas las manifestaciones en las que esencialmente sostiene que el legislador al establecer el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contrarió la voluntad del Constituyente, quien en el artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo, es sin contravenir las bases ahí previstas, dentro de las cuales se encuentra la fracción XXVII, incisos g) y h) pero que la prescripción contemplada en la norma legal, implica una renuncia al derecho que tiene de recibir el pago correcto (de la prima de antigüedad) que considera le adeuda el Instituto. --- Conclusión a la que se llega por las siguientes razones: --- El artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: --- (Se transcribe). --- Esa disposición señala, que las leyes sobre el trabajo se deberán regir por las bases mínimas que en él se dan, dentro de las cuales, se encuentran, que serán nulas y no obligarán a los contratantes, las condiciones que estipulen la renuncia de algún derecho previsto a favor del trabajador, como son las indemnizaciones generadas por accidentes de trabajo y riesgo profesional, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra. --- El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, prevé: --- (Se transcribe). --- Tal numeral contempla la regla general de prescripción para el ejercicio de la acción en materia laboral; figura que doctrinariamente se ha clasificado de naturaleza procesal. --- Asimismo, el criterio invocado por la quejosa, coincide en lo general con lo señalado en los precisados en el acto reclamado, pues en el mismo se dice que la prescripción es una sanción para quien abandona sus derechos por negligencia o mala intención y no a quien en tiempo oportuno ejerce la acción que le compete. --- Bajo este tenor, son inoperantes los argumentos que refiere la quejosa, y los cuales se reseñaron en segundo término, en los que invoca la intención del Constituyente al incluir el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en relación con lo que ahora dispone el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. --- En primer lugar, porque no contiene argumento expreso de la posible existencia de una violación a sus derechos fundamentales que le pueda ocasionar el dispositivo que tilda de inconstitucional, sino en una situación hipotética consistente en que al...

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