Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 189/2014))
Número de expediente1918/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2015

Q. y recurrente: *******



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: MARÍA CARLA TRUJILLO UGALDE

COLABORÓ: josé abraham solís álvarez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. por escrito presentado el siete de octubre de dos mil trece, ante la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán1 *******, promovió juicio constitucional en contra de las autoridades y acto que a continuación se indican:

  2. Autoridades responsables: i) Sala Primera Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán; ii) Juez Segundo de Primera Instancia de Lázaro Cárdenas en el Estado de Michoacán; iii) Director del Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Lázaro Cárdenas Michoacán.

  3. Acto reclamado: La resolución de veintidós de junio de dos mil diez, dictada en el toca *******.

  4. Terceros interesados: i) ******* y, ii) *******

  5. Preceptos constitucionales violados: El quejoso estimó conculcados los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, fracciones IX y X, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

  6. SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, registró el expediente con el número *******; y en proveído de seis de mayo de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda. En sesión de quince de enero de dos mil quince, el órgano colegiado del conocimiento emitió la sentencia relativa, en la que negó el amparo solicitado2.

  7. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. El quejoso interpuso el recurso de revisión y expresó agravios por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil quince3. El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal el libelo relacionado, así como el juicio de amparo de origen.

  8. Por acuerdo de dieciséis de abril siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, ordenó registrar el expediente con el número 1918/2015; determinó que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación y que debía admitirse. Ello, porque a pesar de que pudiera considerarse extemporánea la interposición del recurso si el cómputo del plazo de oportunidad se realizaba a partir de que surtió efectos la notificación por lista realizada; lo cierto es que como en el caso, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, la sentencia de amparo debió notificarse personalmente, en términos del criterio sostenido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014. En consecuencia, admitió el recurso de revisión hecho valer, con reserva del estudio de importancia y trascendencia, designó como ponente a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y remitió los autos a la Primera Sala para su radicación.

  9. El P. de la Primera Sala, mediante auto de catorce de mayo de dos mil quince5, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ministra designada ponente, para la elaboración del proyecto de sentencia.

  10. Mediante auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala, ordenó el returno del expediente a la Ministra Norma Lucía P.H..

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.

  2. SEGUNDO. Esta Primera Sala considera que el presente recurso debe desecharse.

  3. Lo anterior es así, porque derivado de una revisión de los autos, se advierte que la presentación del mismo fue extemporánea; por tanto, procede su desechamiento en atención a las siguientes consideraciones:

  4. Conforme lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 80 de la Ley de Amparo, durante la tramitación de un juicio de amparo, en cualquiera de sus vías, directa o indirecta, las partes no podrán interponer más que los recursos de revisión, queja, reclamación y, tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

  5. Por lo que hace al recurso de revisión, debe decirse que el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo6, es procedente – de forma excepcional – en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo y cuyo conocimiento es competencia de este Alto Tribunal, siempre y cuando se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dicha resolución se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.

  6. Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal. En todos los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales.

  7. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada Ley de Amparo,7 la interposición del recurso de revisión en amparo directo, debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad.

  8. Expuesto lo anterior, debe decirse que, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pueda ser analizado.

  9. Lo anterior es así, porque como se advierte de los autos, la sentencia de amparo fue notificada por lista a las partes – entre ellas, el quejoso – el viernes treinta de enero de dos mil quince; surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes tres de febrero del propio año. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del miércoles cuatro al miércoles dieciocho de febrero de dos mil quince, debiéndose descontar los días siete, ocho, catorce y quince del mes y año citados, por haber sido sábados y domingos, y por ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día cinco del mismo mes y año por así disponerlo el mismo precepto legal y el dos de febrero por ser inhábil conforme al punto primero inciso c) del acuerdo 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  10. En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince,8 se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello. Y, por tanto, el presente medio de impugnación debe ser desechado.

  11. Cabe destacar que debido a la materia a la que se ciñe el presente recurso, existe la imposibilidad jurídica de entrar al estudio de la legalidad de la notificación en este medio, porque el recurso de revisión no constituye la vía para ello.

  12. En efecto, esta Primera Sala, en diversos precedentes,9 estableció que para combatir la notificación de la sentencia de amparo, se debe promover el incidente de nulidad de notificaciones en términos del...

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