Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO ADHERENTE.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 781/2016 (CUADERNO AUXILIAR 937/2016)
Número de expediente2285/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.G. DE LA CRUZ




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

colaboró. eduardo guerrero serrano




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis ante la Junta Especial N.ero Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ricardo González de la Cruz, por medio de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por aquélla el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el expediente 15/2013-B, y señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social1.


  1. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


  1. TERCERO. Mediante auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente con el número DT.781/2016.3


  1. Asimismo, en proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis, al Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda de amparo adhesivo promovida por el tercero interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social4.


  1. CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, con motivo del oficio STCCNO/544/2015, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos del amparo directo en cita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para su resolución5.


  1. QUINTO. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el referido órgano auxiliar dictó sentencia en el sentido de negar el amparo principal y declarar sin materia el adhesivo6.


  1. SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito el tres de abril de dos mil diecisiete7, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número I-655 de cuatro de abril de dos mil diecisiete, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


  1. SÉPTIMO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número ADR 2285/2017, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio, al M.J.L.P..9


  1. OCTAVO. Por auto de once de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente10.



  1. NOVENO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo párrafo, y 184 de la Ley de A..


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A. en vigor, así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de A., es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, misma que fue notificada por lista a las partes el viernes diecisiete de marzo de dos mil diecisiete11, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, a saber, el martes veintiuno del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles veintidós de marzo de dos mil diecisiete al miércoles cinco de abril del mismo año, excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de marzo, y uno y dos de abril, todos de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos respectivamente, así como veinte y veintiuno de marzo del año en cita, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito el tres de abril de dos mil diecisiete, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de A..


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió María del Carmen Hernández Cerino, apoderada del quejoso en el juicio de amparo, según el carácter que le fue reconocido en el auto de admisión de la demanda de amparo de siete de septiembre de dos mil dieciséis.



  1. CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.



  1. Demanda laboral. El actor, en enero de dos mil trece, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el reconocimiento como legítimo beneficiario de su cónyuge. Afirmó que su esposa, con números de matrícula ********** y de seguridad social **********, había sido trabajadora de dicho Instituto, jubilada por años de servicio, y fallecida en el dos mil doce por lo que, consecuentemente, tenía derecho al pago de la pensión de viudez en términos de los artículos 127 y 130 de la Ley del Seguro Social y 14 del “Reglamento” de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores.



  1. Contestación. El demandado negó acción y derecho al actor al estimar que la difunta trabajadora no se encontraba pensionada por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, ni reunía los requisitos previstos en los numerales 127 y 130 de dicha ley, conforme a la cual el esposo tendrá derecho a la pensión de viudez si la extinta trabajadora gozare de una de invalidez; lo anterior dado que aquélla disfrutó de una jubilación por años de servicio en términos del Contrato Colectivo de Trabajo; asimismo, negó la existencia del “Reglamento” invocado toda vez que en su pacto contractual no existía tal.

El accionante ofreció como pruebas la Resolución para el Otorgamiento de Jubilación por Años de Servicios a favor de la extinta trabajadora, dictada dentro del expediente **********, expedida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al Régimen de Jubilaciones y pensiones del citado instituto. También invocó la jurisprudencia 2a./J.132/2009 de rubro PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


  1. Laudo. La Junta responsable dictó un primer fallo en el que reconoció al actor como legítimo beneficiario de la difunta trabajadora y su dependencia económica respecto a aquélla, por lo que condenó al demandado al pago de la pensión de viudez con base en la Ley del Seguro Social.


  1. A. principal. El Instituto demandado adujo que la responsable omitió el análisis de su excepción porque en su contestación sostuvo la improcedencia de la acción en vista de que la difunta trabajadora no se encontraba asegurada...

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