Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.123/2013))
Número de expediente1863/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2013.

Amparo directo en revisión 1863/2013.

quejosO y recurrente: **********



PONENTE: ministro A.G.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.



Vo. Bo.



V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 1863/2013, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil trece por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********; y



  1. I. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil trece, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican1:

  2. Autoridades responsables:

Ordenadoras: Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y Juez Quincuagésimo Tercero de lo Penal.

Ejecutora: Subsecretaria del Sistema Penitenciario.

Todas del Distrito Federal.

  1. Acto reclamado:

  2. La sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil once, dictada en el toca penal **********.

  3. II. Trámite y resolución del juicio de garantías. El Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil trece, registró el expediente con el número **********; ordenó requerir al quejoso para que en el término de tres días contado a partir de su legal notificación, aclarara su demanda, al advertir que señaló tres autoridades responsables, dos con el carácter de ordenadoras y una como ejecutora, sin precisar qué acto le atribuye a cada una de ellas, con el apercibimiento de que en caso de no manifestar nada al respecto, se tendría únicamente como autoridad responsable a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y como acto reclamado la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil once, dictada en el toca **********2.

  4. Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente del citado Tribunal Colegiado, hizo constar que el peticionario del amparo no desahogó el requerimiento que se le formuló, por lo que hizo efectivo dicho apercibimiento y tuvo como autoridad responsable a la mencionada Sala Penal y como acto reclamado la sentencia dictada en el toca referido. En el mismo auto, admitió a trámite la demanda de garantías y le dio la intervención correspondiente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional.3

  5. El Tribunal Colegido en sesión de seis de mayo de dos mil trece, emitió la sentencia correspondiente en la que negó el amparo solicitado4.

  1. III. Interposición de la revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil trece5, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal el libelo de interposición del recurso, así como el expediente del juicio de amparo.6

  2. IV. Trámite del recurso. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de tres de junio de dos mi trece, ordenó formar y registrar el expediente con el número 1863/2013; admitió el medio de defensa; designó como ponente al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; envió los autos a la Primera Sala para la radicación del asunto en atención a la materia penal sobre la que versa; y mandó que se notificara dicho proveído a la autoridad responsable así como al Procurador General de la República, a través del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito7.

  3. El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de seis de junio de dos mil trece, dispuso el avocamiento del asunto y envió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto relativo8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. V. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo9; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en términos de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que le corresponde.

  2. VI. Oportunidad. La revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el viernes diez de mayo de dos mil trece10; la notificación surtió efectos el lunes trece siguiente11; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, para la interposición del medio de impugnación de que se trata transcurrió del martes catorce al lunes veintisiete de mayo de dos mil trece12; por tanto, si el recurso se interpuso el veintitrés de mayo de dos mil trece13, es evidente que se presentó oportunamente.

  3. VII. Improcedencia del medio de impugnación. El recurso de revisión deviene improcedente y debe desecharse en atención a lo siguiente:

  4. De conformidad con lo dispuesto de los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, así como 21, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la revisión interpuesta contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente en casos excepcionales, y para ello es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

1.El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:



  1. La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento;



  1. La interpretación directa de un precepto constitucional;



    1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado.

2.Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Sobre ese tópico, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos14.

  1. Sobre ese marco jurídico, esta Primera Sala advierte que en la especie no se colman los requisitos a que aluden los puntos 1 y 1. 1 anteriores, y para ponerlo de relieve se impone hacer una reseña de los siguientes antecedentes15.

  2. VII.I Juicio de Amparo Directo **********.- El quejoso previamente a interponer el asunto materia del presente análisis, promovió el diverso juicio identificado con antelación, en contra de la resolución de once de agosto de dos mil cinco, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de veintidós de abril del mismo año, pronunciada dentro de la causa penal **********, instruida en contra del impetrante, por el delito de homicidio calificado.

  3. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, otorgó al peticionario la protección constitucional, para los efectos siguientes.

  4. La autoridad responsable debe:

  5. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.

  6. Emitir otra, en la que reitere sus consideraciones, salvo lo relativo a la individualización de la pena.

  7. Conforme a los lineamientos de la ejecutoria, precisar en forma motivada el grado de culpabilidad del sentenciado sin tomar en cuenta sus declaraciones vertidas en relación con el ilícito, en las que negó su participación.

  8. No tomar en cuenta como factor desfavorable, el antecedente penal que en el fallo de primer grado se dijo que éste registró.

  9. Determinar la...

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