Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1964/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 200/2017))
Número de expediente1964/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1964/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1964/2017

quejosO y recurrente: M.L.A.M.


ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S..

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1964/2017.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por M.L.A.M., por su propio derecho, contra la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.


Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que a pesar de que el recurrente realizó la transcripción de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; ni que en la sentencia se hubiere abordado u omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el quejoso Mario Luis Arrieta Munguía, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1964/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, y se notificó por medio de lista al quejoso Mario Luis Arrieta Munguía, el cinco de diciembre del dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al once de diciembre de dos mil diecisiete, sin contar los días nueve y diez de diciembre del año pasado por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer Mario Luis Arrieta Munguía, quejoso en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1. Mario Luis Arrieta López, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada **********, **********, demandó en la vía ordinaria mercantil a Mario Luis Arrieta Munguía y Manuel Bernardo Arrieta Munguía, las siguientes prestaciones:


a) La rendición de cuentas de toda la administración de la empresa **********, **********, debidamente documentada, a partir del primero de enero del año 2007 y hasta la fecha de presentación de la presente demanda.


b) El pago de gastos y costas que se originen del presente juicio.”


2. Conoció del juicio ordinario mercantil la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, quien lo registró bajo el número de expediente **********.


3.- Los demandados Mario Luis Arrieta Munguía y Manuel Bernardo Arrieta Munguía, contestaron la demanda y opusieron las excepciones que estimaron procedentes.


4. Agotada la secuela procesal, la Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en la cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente proceso.


SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil fue la procedente.


TERCERO.- La parte actora y la demandada acreditaron su personalidad.


CUARTO.- CP MAX, S.A. DE C.V., acreditó su acción de rendición de cuentas; LOS DEMANDADOS MANUEL BERNARDO ARRIETA MUNGUÍA Y MARIO LUIS ARRIETA MUNGÍA, no acreditaron sus excepciones, consecuentemente:

QUINTO.- Se condena a los demandados MARIO LUIS Y M.B. ambos de apellidos ARRIETA MUNGUÍA, en su calidad de APODERADOS LEGALES, a la rendición de cuentas de su MANDATO, otorgado por la actora, a partir del día 01 (UNO) DE ENERO AL 15 (QUINCE) DE AGOSTO, DE 2012 (DOS MIL DOCE), debiendo ambas partes presentar los documentos que tengan a su disposición en los términos indicados en el considerando sexto.


SEXTO.- Se condena a los demandados MARIO LUIS Y M.B. ambos de apellidos ARRIETA MUNGUÍA, al pago de los gastos y costas que el presente proceso haya originado a su contraria.”


5. En contra de la sentencia anterior, únicamente el demandado Mario Luis Arrieta Munguía, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, bajo el número de toca civil **********. Por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación que originó esta causa.


SEGUNDO: Han resultado FUNDADOS PERO INOPERANTES los agravios expresados por MARIO L.A.M. en contra de la sentencia definitiva del 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis; en consecuencia: Esta Sala CONFIRMA dicha resolución, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, Querétaro, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio Ordinario Mercantil que sobre rendición de cuentas promueve **********, ********** en contra del citado apelante y M.B.A.M..


TERCERO.- Esta Autoridad Judicial condena al apelante MARIO L.A.M., al pago de los gastos y costas generados en esta segunda instancia.”


6. Inconformes con la resolución de alzada, los demandados Mario Luis Arrieta Munguía y Manuel Bernardo Arrieta Munguía, promovieron juicio de amparo directo. Asimismo, la tercera interesada **********, **********, promovió amparo adhesivo, el cual fue integrado al amparo directo principal.


7. Del juicio de amparo directo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito bajo el número **********. En sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, se negó la protección constitucional a los quejosos y se declaró sin materia el amparo adhesivo.


8. En contra de la anterior determinación, el quejoso Mario Luis Arrieta Munguía interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con el...

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