Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1260/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.53/2015 (CUADERNO AUXILIAR 331/2015)))
Número de expediente1260/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1260/2016 [29]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1260/2016,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Culiacán, Sinaloa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de siete de octubre de dos mil catorce, dictado por la referida Junta, en el expediente **********.

La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 4, 5, 8, 14, 16, 17, 102, 103, 107, 123, apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********.


Posteriormente, por oficio STCCNO/579/2015 de treinta de marzo de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el asunto fue enviado al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en donde se registró como cuaderno auxiliar **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de quince de mayo de dos mil quince, el Órgano Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal; en el referido escrito, señaló como domicilio el ubicado en **********.


Por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión **********, asimismo, lo desechó por improcedente y extemporáneo; de igual manera, ordenó notificarlo en el domicilio señalado por la recurrente, lo que se llevó a cabo por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito dirigido a los “Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, depositado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, ante la “Administración Postal Centro, en Mazatlán, S.; el cual se envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, quien ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y ordenó registrarlo con el número 1260/2016; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, previsto en el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.

De igual manera, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo recurrido, se notificó a la quejosa, previo citatorio, por lista de veintisiete de julio de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el uno de agosto siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del dos al cuatro de agosto de dos mil dieciséis.


Por tanto, si el recurso de reclamación se depositó el veintiocho de julio de dos mil dieciséis2, es inconcuso que tal presentación resulta oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis 2a./J. 1/2016 (10a.) y P./J. 13/2015 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.” (Décima Época. Registro IUS: 2010884. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26. Enero de 2016. Tomo II. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.). Página: 1032).


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.” (Décima Época. Registro IUS: 2009175. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18. Mayo de 2015. Tomo I. Tesis: P./J. 13/2015 (10a.). Página: 40).


No pasa inadvertido, que el domicilio señalado en el recurso de revisión se encuentra en **********, y que el escrito que contiene el presente medio de impugnación fue depositado en **********, ambas ciudades en el Estado de **********; sin embargo, esta Segunda Sala al interpretar el artículo 23 de la Ley de Amparo, estableció el criterio de que cuando por causas objetivas el justiciable se encuentra fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer de alguna promoción relativa al trámite del propio juicio, ésta se podrá presentar en la oficina pública de comunicaciones del lugar en donde se encuentre a efecto de que no se le dificulte o impida una tutela judicial efectiva.3


En esa línea de pensamiento, si la ahora justiciable reside fuera de la jurisdicción de este Alto Tribunal y el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se encontraba fuera de la misma, lo cual se advierte de manera objetiva al depositar el escrito del recurso de reclamación ante la “Administración Postal Centro, en Mazatlán, S. y que dirigió a los “Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación”; por consiguiente, con el fin de salvaguardar su derecho a una tutela judicial efectiva, como ya se dijo, la interposición del indicado medio de...

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