Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2353/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 159/2018(RELACIONADO CON EL D.C. 157/2018 Y D.C. 505/2017)))
Número de expediente2353/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2353/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: FERNANDO GUEVARA GONZÁLEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2353/2018; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 8167, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por Fernando Guevara González, por conducto de su apoderado, **********, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********, del índice del citado tribunal colegiado.1

  2. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, que se identificó como amparo directo en revisión ********** y, determinó que, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que, en la resolución impugnada, se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones; por lo que, ante su improcedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, Fernando Guevara González, por conducto de su apoderado, **********, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2353/2018, ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio y el envío de los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala y returno. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro designado como ponente.


  1. En atención al oficio SGA/FAOT/2/2019, signado por el S. General de Acuerdos y en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de enero de dos mil diecinueve, el ahora Presidente de la Primera Sala, en proveído de cuatro de enero siguiente, ordenó returnar los autos del recurso de reclamación a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., el cual quedó adscrito a esta Primera Sala.


  1. En diverso proveído de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala advirtió que el M.L.M.A.M. estaba impedido para conocer del asunto, pues fue él quien dictó en su momento el acuerdo de mérito, en su calidad de Presidente de este Alto Tribunal, por lo que, conforme a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó ahora returnar el presente medio de impugnación a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. **********, apoderado de Fernando Guevara González, está legitimado para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que dicha personalidad le fue reconocida en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo (D.C. **********),5 donde se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de revisión **********, que fuera a su vez desechado, por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De los autos del recurso de revisión se advierte, que el acuerdo recurrido fue dictado por el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, fue notificado el lunes cinco de noviembre siguiente,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes seis del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles siete al viernes nueve de noviembre de dos mil dieciocho.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los antecedentes del caso, mismos que se desprenden del amparo directo **********, el cual está relacionado con el diverso ********** que fue materia del recurso de revisión **********, de los que se desprende lo siguiente:


  • Karin Layolle Nilsen demandó, en la vía ordinaria civil, de Luis Sánchez Renero Rangel, también conocido como Luis Sánchez Renero y de Fernando Guevara González, el pago de $**********.00 (********** pesos 00/100 m.n.), por concepto de pena convencional al 1% mensual del precio fijado en el contrato de promesa de compraventa sujeto a condición suspensiva, del bien inmueble con valor pactado por los contratantes en $**********.00 (Tres millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.) más los que se siguieran generando por este mismo concepto hasta la conclusión de la controversia; el pago por indemnización equivalente al 40% del valor de la propiedad; el pago de la factura de los gastos realizados por la actora derivados de diversas reparaciones al inmueble materia de la controversia; la entrega del poder simple, firmado por dos testigos, para que la impetrante pudiera realizar diversos trámites ante la Tesorería de la Ciudad de México; la escrituración del bien inmueble, así como el pago de costas. Del asunto tocó conocer al J. interino Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, quien registró la demanda inicial con el número de expediente **********.


  • Los demandados dieron contestación a la demanda y el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el J. Responsable dictó sentencia, en la que declaró procedente la vía; que las excepciones de los demandados habían sido parcialmente justificadas y los condenó al pago de las cantidades reclamadas, a la entrega del poder simple solicitado por la actora, así como a otorgar la firma, ante fedatario público, para efectos de la elaboración de la escritura correspondiente, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa a los enjuiciados; el J. no hizo especial condena en costas.


  • Inconformes con la sentencia, Karin Layolle Nilsen y Fernando Guevara González, ambos, por conducto de sus apoderados legales, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual concluyó que eran parcialmente fundados los agravios expresados por los apelantes, modificando así la sentencia apelada.


  • En cumplimiento a la sentencia de apelación, en la sentencia modificada, se resolvió: que era procedente la vía ordinaria mercantil en la que la actora probó su acción y parcialmente sus prestaciones, los demandados justificaron parcialmente sus excepciones; condenó a los demandados al pago de la pena convencional pactada en la cláusula quinta del contrato basal; los absolvió del resto de las cantidades reclamadas y los condenó a otorgar y firmar, ante fedatario público designado por la accionante, la escritura de compraventa respecto del bien inmueble señalado en el contrato materia de la controversia.


  • En contra de la sentencia que dio cumplimiento a la de apelación, Karin Layolle Nilsen y Fernando Guevara González promovieron...

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