Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 36/2018)

Sentido del fallo22/10/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Número de expediente36/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 31/2003-PL)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 25/2017)
Fecha22 Octubre 2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 36/2018

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA Suprema Corte de Justicia de la Nación


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 36/2018, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda Salas, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. ANTECEDENTES


  1. El veintinueve de octubre dos mil tres, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis C.T. 31/2003-PL1, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, que señala:



SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos”2.



  1. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la diversa contradicción de tesis C.T. 25/20173, de cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 92/2017, que establece:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO. Para que proceda la suspensión a petición de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse. Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que los jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, de tal manera, limitar a los jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla4.


  1. Denuncia. Mediante oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete5, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes de ese órgano determinaron denunciar la posible contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales precisados.


  1. TRÁMITE


  1. En auto de veintinueve de enero de dos mil dieciocho 6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 36/2018 y la turnó a la ponencia del Ministro J.L.P.. En el mismo acuerdo, se requirió a las S. contendientes para que informaran si los criterios emitidos por cada uno de esos órganos se encuentran vigentes o, en su caso, si fueron superados o abandonados, y remitieran las ejecutorias correspondientes, a fin de integrar el expediente.


  1. En auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó glosar las constancias remitidas por las Salas contendientes y tuvo por integrada la contradicción, por lo cual remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo7.


III. COMPETENCIA



  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las Salas que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; aunado a que la contradicción corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención de este Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con S. en Zapopan, J., quien está legitimado para formular la denuncia de contradicción de criterios de acuerdo a lo previsto en la fracción I del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El Pleno de este Tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”8.


  1. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe —al menos— un...

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