Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1376/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 137/2017))
Número de expediente1376/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1376/2017

QUEJOSA: SUCESIÓN A BIENES DE mateo antonio prado

RECURRENTE: candelaria ramírez antonio



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1376/2017, interpuesto por C.R.A., por su propio derecho, en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil diecisiete, por la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. La sucesión a bienes de M.A. Prado, por medio de su albacea D.R.A.V., demandó en la vía ordinaria civil, a Candelaria Ramírez Antonio, la declaración judicial de que Mateo Antonio Prado es el legítimo titular del terreno de común repartimiento denominado “**********”, ubicado en el poblado de **********, la desocupación y entrega del bien inmueble, así como el pago de ********** (**********) por concepto de usufructo en razón de ********** (**********) por cada mes que tuvo en posesión el inmueble de referencia la demandada desde el mes de septiembre del año dos mil; y el pago de gastos y costas.


  1. Una vez admitida la demanda y registrada con el número **********, y seguido el trámite de ley, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la Juez Primera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó sentencia en la que declaró improcedente el juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, la sucesión a bienes de M.A. Prado interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró con el número de expediente **********.


  1. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la Sala del conocimiento, dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida.


  1. En contra de dicha determinación la sucesión a bienes de M.A. Prado, por medio de su albacea, promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y registrado con el número de expediente **********, en el que en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


[…]


En tal virtud, procede conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Sala Civil responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, acto continuo, emita otra en la cual reitere las circunstancias particulares tomadas en cuenta para concluir que la sucesión actora demostró que la fracción de terreno reclamada forma parte del inmueble general cuya propiedad se defiende en la acción real, en seguida, prescinda de las consideraciones que la motivaron a conceder eficacia probatoria a la copia certificada relacionada con el juicio **********, por no haber sido admitida en vía de prueba; además, con vista en las consideraciones expuestas en esta ejecutoria tenga en cuenta que el título de propiedad del hoy de cujus M.A. Prado descansa en el punto resolutivo primero de la sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictada en el procedimiento de diligencias de información ad perpetuam **********, cuya protocolización en instrumento notarial fue aportado en copia certificada y hecho lo cual, con base en la declaratoria relativa y las pruebas aportadas en autos, en especial, los documentos acompañados por la demandada como modo de justificar la propiedad de dicha fracción resuelva la litis conforme a derecho corresponda.


[…]”


  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable pronunció nueva sentencia el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, determinando principalmente lo siguiente:

[...]


En atención al contenido de la indicada ejecutoria, mediante proveído dictado el nueve de mayo de dos mil diecisiete, esta sala dejó insubsistente la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, y en su lugar dicta esta, conforme a los planteamientos ordenados por la autoridad federal.


[…]


De la literalidad de su escrito inicial de demanda se advierte que la parte actora Sucesión a Bienes de M.A.P., por conducto de su albacea, compareció a juicio exhibiendo copias certificadas del segundo testimonio notarial, de la escritura ********** (**********), expedido por el Jefe del Archivo General de Notarías del Estado de México; que contiene protocolización de actuaciones judiciales, donde se hizo constar que mediante sentencia de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictada en el expediente **********, sobre diligencias de información Ad Perpetuam, a fin de purgar vicios de un contrato celebrado con **********, declaró que M.A.P. se había convertido en propietario del terreno de común repartimiento denominado “**********” ubicado en el poblado de **********, y que dicho instrumento quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cuautitlán, México (hoy instituto de la Función Registral) el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos el cual contiene la certificación de ratificación de contenido y firma de los contratantes, ante la entonces jueza municipal de Tepotzotlán, México; así como el manuscrito de diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y uno.


[…]


En esa tesitura, siguiendo las reglas establecidas por la jurisprudencia del texto: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS” como ya se dijo, es mejor el derecho de propiedad del actor que el de la demandada, ya que el título exhibido por la sucesión a bienes de M.A.P., se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, México, bajo la sección **********, volumen **********, libro **********, de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos.


Sin que de actuaciones se advierta que el título de la parte demandada haya sido inscrito en la Oficina Registral correspondiente; por tanto, carece de eficacia probatoria para restarle valor al documento basal exhibido por el actor; ello es así ya que en el caso, los títulos de propiedad presentados por las partes, proceden de la misma persona (********** y/o **********), por lo que debe prevalecer el que se encuentre inscrito en el Instituto de la Función Registral (antes Registro Público de la Propiedad y del Comercio).


[…]

Sin que las pruebas admitidas y desahogas de la demandada, le aporten dato de convicción alguno que sirva a sus intereses, ya que […] no son aptas para acreditar que el contrato de compraventa exhibido por la parte demandada es de mejor calidad que el título de propiedad del actor.


Lo anterior, dado que aún y cuando los documentos exhibidos en original por la parte demandada, hacen prueba plena al ser públicos en términos del numeral 1,359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, también lo es que lo único que acreditan son los actos y pagos administrativo en ellos contenidos, pero no son aptos para acreditar la propiedad del bien materia de la litis a favor de la parte demandada, ya que el elemento idóneo para acreditar la propiedad de un bien inmueble, son precisamente, los hechos jurídicos que el Código Civil admite con el carácter de traslativos de propiedad, tales como la herencia, el testamento, la venta, la permuta, la donación etcétera.


[…]


Las documentales exhibidas por el actor consistentes en copias certificadas del expediente **********; manifestaciones de traslado de dominio del año mil novecientos ochenta y dos; nueve recibos de pago y cinco manifestaciones de valor catastral, fueron inadmitidas por proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis por lo que se prescinde de ellas en este asunto.


[…]


Además, en el desahogo de la confesional a cargo de CANDELARIA RAMÍREZ ANTONIO, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la demandada y absolvente al dar contestación a las posiciones cinco y seis confesó tener la posesión de una fracción de aproximadamente un **********metros cuadrados con ********** centímetros del predio denominado “**********”, debe concedérsele valor probatorio pleno en términos del numeral 1,359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al obligarse, con pleno conocimiento de causa, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios que le perjudican relacionados con la litis.


Por lo anterior, es incuestionable que la parte demandada tiene en posesión el inmueble que reclama el actor en reivindicación, pues así lo confesó expresamente CANDELARIA RAMÍREZ ANTONIO al dar contestación a la incoada en su contra, así como a las posiciones que se le formularon en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, lo cual es suficiente para tener por...

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