Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1506/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 449/2016))
Número de expediente1506/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1506/2016

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1506/2016.

RECURRENTE: **********.



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.



sumario


En el juicio ordinario civil de origen, el actor demandó la rescisión del contrato privado de compraventa de un inmueble así como diversas prestaciones relacionadas con la misma. A su vez, el demandado reconvino la nulidad absoluta del contrato. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó tanto la pretensión del actor principal como la reconvención. Contra esa resolución, el demandado interpuso el recurso de apelación que confirmó la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de costas. El demandado promovió juicio de amparo directo que fue resuelto en el sentido de otorgar la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable realizara diversas actuaciones. La sala responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El tribunal colegiado tuvo por cumplido el fallo protector. Contra dicho cumplimiento, el tercero interesado interpuso el recurso de inconformidad que ahora se resuelve.



CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, a través de la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo está cumplida sin exceso ni defecto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de día de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1506/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual tuvo por cumplida sin exceso ni defecto la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número D.C. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. En la relación de constancias efectuada por el tribunal colegiado, se aprecia que en el juicio ordinario civil de origen, ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato privado de compraventa de doce de junio de dos mil seis respecto de un bien inmueble.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Civil del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Ixtapaluca, Estado de México.


  1. El demandado opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas y, a su vez, reconvino la nulidad absoluta y, como consecuencia, la ineficacia jurídica del contrato de conpraventa, además de otras prestaciones adicionales.


  1. El Juez del conocimiento mediante sentencia interlocutoria de veintidós de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó remitir los autos originales al juzgado civil competente en la Ciudad de México.


  1. Seguido el juicio por su cauce legal, el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis en la que desestimó tanto la pretensión principal como la reconvención formulada en el juicio.


  1. Contra esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, resuelto el veintiséis de abril de dos mil dieciséis en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de las costas de ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. El demandado promovió juicio de amparo directo contra la resolución referida en el párrafo anterior, de la que conoció el Cuarto Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, con el número D.C. **********.


  1. Dicho medio de defensa fue resuelto el catorce de julio de dos mil dieciséis por el tribunal colegiado en el sentido de conceder la protección constitucional. Los efectos de la concesión de amparo consistieron en que la autoridad responsable:


    1. Dejará sin efectos la sentencia reclamada.

    2. Emitiera otra en la que revocara la sentencia de primer grado.

    3. Reiterara las consideraciones expresadas en relación a la demanda principal, ya que éstas no fueron materia de ese juicio de amparo.

    4. Sobre la base de que la prestación principal de la reconvención es la nulidad de la compraventa de doce de junio de dos mil seis, celebrada entre las partes, con plenitud de jurisdicción abordara el estudio y resolviera lo que estimara pertinente.

    5. Asimismo, quedó en libertad de jurisdicción para resolver el tema de costas.

  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió al tribunal colegiado, copia certificada de la resolución de quince de agosto del mismo año, dictada en cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo D.C. **********.


  1. En proveído de diecisiete de agosto siguiente, el tribunal colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes para manifestar lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo. Al respecto, el tercero interesado desahogó la vista referida, en la que alegó que la resolución dictada en cumplimiento le causa un daño irreparable toda vez que en ella se le condenó a la restitución de las cantidades que supuestamente le entregó el quejoso, sin señalar pruebas que demuestren dicha circunstancia, así como al pago de los intereses y de las obras realizadas en la vivienda sin precisar cantidades ni demostrar que el quejoso realizó mejoras a la vivienda.


  1. En auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró cumplida su ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable acató su ejecutoria sin exceso (pues no actuó más allá de lo ordenado), ni defecto en el cumplimiento (ya que se ciñó a lo establecido en la sentencia protectora).


  1. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución en la que tuvo por cumplida su ejecutoria de amparo.



II. TRÁMITE


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis se admitió el recurso de inconformidad y se ordenó la remisión de los autos al M.J.R.C.D. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Por acuerdo de veintiocho de noviembre del mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia designada.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


IV. LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA


  1. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo promueve es **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo D.C. ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. También es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra del acuerdo plenario de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el citado tribunal colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna, ya que la resolución recurrida fue notificada por medio de lista a las partes el jueves veintidós de septiembre dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente (viernes veintitrés). Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis al lunes diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. D. descontar los días primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre de dos mil dieciséis por haber sido sábados y domingos respectivamente; así como el doce de octubre del mismo año por ser inhábil de...

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