Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4223/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4223/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1016/2017))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4223/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO UNIVERSITARIO UNE, ASOCIACIÓN CIVIL





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 28 de noviembre de 2018 emite la siguiente.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4223/2018, interpuesto por el Centro Universitario UNE, Asociación Civil contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 1016/2017.

ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral La actora demandó del Centro Universitario UNE, A.C., el pago de indemnización constitucional por despido injustificado.

  2. Laudo 1. La Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió a la demandada de la acción principal

  3. A. directo 1261/2014. Inconforme la actora, promovió juicio de amparo, en donde el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo solicitado.

  4. Cumplimiento. En acatamiento, la Junta dictó laudo en el que absolvió de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado y concedió por prestaciones accesorias.

  5. A. directo 197/2016. Inconforme con el laudo la actora promovió amparo.

  6. A. adhesivo. La demandada lo presentó y alegó:

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa principal, entre otros aspectos, para que condenara “a la demandada a pagar indemnización constitucional, salarios vencidos desde el despido y hasta el cumplimiento del laudo…”1

  2. En cambio, a la empresa quejosa adherente le negó la protección de la justicia federal al analizar y declarar infundados por una parte e inoperantes por otra los conceptos de violación expresados.

  3. Recurso de revisión 159/2017. Contra dicha sentencia, la patronal interpuso el citado recurso, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por improcedente, al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.

  4. Recurso de reclamación 117/2017. Fue resuelto por esta Segunda Sala el 17 de mayo de 2017 en el que se declaró infundado el recurso y confirmó el acuerdo recurrido.

  5. Cumplimiento. La autoridad en acatamiento a la ejecutoria dictada en el AD 197/2016, dictó laudo y fue elevado a la categoría de definitivo el 27 de noviembre de 2017, en el que condenó al pago de la indemnización y al pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo.

  6. A. directo 1016/2017. Inconforme la empresa quejosa promovió juicio de amparo, en el que expresó los siguientes conceptos de violación:

  • Se violaban sus derechos al condenarla a pagar salarios caídos desde el despido y hasta el cumplimiento del laudo, porque la autoridad responsable no tomó en consideración la confesión de la actora de contar con medios de subsistencia por dedicarse a la contaduría pública, con lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, al no analizar la totalidad de las constancias, por lo que no resultaba aplicable la jurisprudencia que establece que el pago de los salarios vencidos a cargo del empleador en caso de despido injustificado previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no transgrede lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, en tanto parte de la premisa de que dicho pago de salarios procede cuando la parte trabajadora se encuentra privada del empleo, por lo que al existir una condena desproporcionada en su contra, se viola la tutela efectiva conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 7 del Pacto de San Salvador.

  • El hecho de que se contemple el pago de salarios caídos en la norma secundaria y no en la Constitución, viola la obligación de respetar los salarios mínimos y, por ende, lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 del Pacto de San Salvador.

  • Es inconvencional la Ley Federal del Trabajo por no contener una segunda instancia ni un recurso ordinario diverso al constitucional, pues el hecho de que exista el juicio de amparo que es extraordinario no permite acceder a esa segunda instancia, lo que es contrario a lo dispuesto en el inciso h) del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José.

  • La omisión de la responsable de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas supervenientes presentadas le impidió probar que la actora cuenta con medios para subsistir y topar los salarios caídos, lo que atenta contra el derecho humano al debido proceso.

  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado negó la protección federal solicitada, al razonar eran inoperantes los conceptos de violación:

  • Si bien la empresa adujo esencialmente que la condena al pago de los salarios caídos desde el despido y hasta el cumplimiento del laudo, se debieron limitar a la fecha en que se demostró que la actora podía subsistir por otros medios, además de que la Ley Federal del Trabajo era inconvencional por no contener una segunda instancia y un recurso ordinario, lo cierto era que tales aspectos constituían cosa juzgada, dado que en el juicio de amparo 197/2016 del índice de ese órgano jurisdiccional se determinó que la responsable debía condenar al pago de salarios caídos desde el despido y hasta el cumplimiento del laudo, por lo que no le dejó libertad de jurisdicción, además de que ahí también se desestimó el argumento de inconvencionalidad alegado.

  • Que en esa anterior ejecutoria también se estableció que no se había probado que la actora tenía forma de subsistir para topar los salarios.

  1. Recurso de revisión. En sus agravios la empresa esencialmente alega:

  • En la sentencia del amparo 197/2016 lo que analizó el Tribunal Colegiado en el amparo adhesivo fue sobre el recurso sencillo, pero no analizó la inconvencionalidad de la Ley Federal del Trabajo por no contener una segunda instancia, en términos de lo dispuesto por el inciso h) del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, por tanto existe omisión respecto de si existe diferencia entre la segunda instancia y el recurso sencillo.

  • En el amparo directo 1016/2017 en cuanto a la segunda instancia planteó la inconvencionalidad de la Ley Federal del Trabajo, así como la inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad relativas a los salarios vencidos que no fueron estudiados por el Tribunal Colegiado, por lo que también existe omisión sobre el pronunciamiento de la aplicación del inciso h) del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José.

  • Tampoco existe pronunciamiento sobre la cuestión de convencionalidad referida a una condena desproporcionada del pago de los salarios vencidos en relación al inciso d) del artículo 7) del Pacto der San Salvador.

  • No se ha analizado sobre las pruebas supervenientes que tienden a acreditar que el operario no se encuentra privado de medio de subsistencia, y si deben ser o no admitidas, es decir, el punto de controversia radica en establecer hasta qué fecha se deben contemplar los salarios vencidos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de A..

  3. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  4. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR