Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha21 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 221/2006)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 516/2004)
Número de expediente111/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-PS.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO en materias ADMINISTRATIVA Y civil del DECIMONOVENO CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: L.P.R.Z.



TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar el alcance de las facultades previstas en los artículos 1° y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas. La aplicación de la suplencia de la queja prevista los preceptos citados en un juicio de divorcio necesario ubicado en segunda instancia sobre decisiones que tienen alguna trascendencia sobre los menores ¿está condicionada a que esas decisiones hayan sido objeto de una impugnación específica en segunda instancia?




Primer tribunal colegiado en materias administrativa y civil del décimo noveno circuito.


segundo tribunal colegiado en materias administrativa y civil del décimo noveno circuito


PROPOSICIÓN

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sustento la siguiente tesis, cuyo rubro y texto y demás datos de identificación son:


Novena Época

Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: XIX.1o.A.C.32 C

Página: 1683


DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCITE ESA ACCIÓN Y EXISTAN MENORES PROCREADOS DENTRO DEL MATRIMONIO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ANALIZAR DE OFICIO LA CONTROVERSIA Y, EN SU CASO, SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas establece como caso de excepción en que el tribunal de alzada no deberá sujetarse a los agravios expuestos por el recurrente, cuando la sentencia viole un principio constitucional y se afecte al interés general, y no sólo el particular del apelante, lo cual implica que cuando se trate de alguna institución protegida constitucionalmente y que sea de interés del Estado y de la sociedad, deberá realizarse un estudio oficioso de la sentencia de primer grado y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja. Ahora bien, el artículo 4o. constitucional establece la protección a los derechos de los menores, lo que se ha convertido en una función social y de orden público, ya que tal precepto señala que dicha protección no sólo estará a cargo de los ascendientes, tutores y custodios, sino también de las instituciones públicas y del Estado, quienes deberán proveer lo necesario para que se respeten tales derechos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos con el objetivo de cuidar su salud física y mental; a su vez, el diverso numeral 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas precisa que, tratándose de los juicios del orden familiar, el Juez puede suplir la queja deficiente mirando por lo que más beneficie a los menores e incapaces que se vean involucrados en el procedimiento respectivo; dispositivo legal que no sólo obliga al Juez de primer grado, sino que incluye al tribunal de alzada. Bajo ese contexto, en las controversias en que se ejercite la acción de divorcio necesario, y existan menores dentro del matrimonio, el tribunal de apelación deberá aplicar los dispositivos legales invocados, habida cuenta que, de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, necesariamente va a afectar de una u otra forma a dichos menores, cuyos derechos a un adecuado desarrollo físico y mental están protegidos constitucionalmente, por lo cual, éstos constituyen también una cuestión de orden público e interés social. Opinar lo contrario, sería apartarse claramente del artículo 4o. constitucional citado que exige proteger los derechos de los menores y la satisfacción de sus necesidades físicas y mentales.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


Amparo directo 516/2004. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: G.L.M.. Secretaria: Leticia Razo Osejo.


Magistrados integrantes: J.L.M.P.(., R.Q.S. y J.L.S.P..


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostiene esencialmente que la segunda instancia de un juicio civil en el Estado de Tamaulipas, aun cuando derive de un asunto relacionado con la materia familiar, sólo puede abarcar los puntos impugnados por el recurrente, excluyéndose aquellos que le son favorables en primera instancia y que no pretende atacar, esto es, aquellos que sólo perjudican a su contraparte y que no son combatidos por esta última en la apelación.


Este Tribunal Colegiado considera que la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 949, fracción I, en relación con el 1° del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas es congruentes con el artículo 4° de la Constitución Federal, el cual protege el desarrollo integral de la familia, así como la integridad de los menores e incapaces, pero observa que el segundo de los artículos citados dispone que la facultad para suplir la queja de las partes no puede llegar al extremo de alterar los principios de igualdad y equidad procesal entre ellas, principios que prescriben un trato igualitario y una distribución equitativa de las cargas procesales entre las partes.


La suplencia está condicionada, en su opinión, a que las partes cumplan las cargas procesales mínimas que la ley contempla. El cumplimiento de tales cargas permitirá a la autoridad judicial adentrarse en la solución integral del debate. Los mencionados principios de igualdad y equidad procesal impiden que la suplencia de la queja perjudique a quien se ve en la necesidad de promover un proceso para ejercitar o defender sus derechos.


Los artículos 46, 912, 926, 927, 930 y 931 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas establecen, subraya, un sistema apelatorio civil basado en tres principios: el dispositivo, el de instancia de parte y el de agravio, los cuales imponen cargas idénticas a las partes afectadas por una misma decisión judicial. Lo anterior implica que los litigantes que se abstengan de realizar determinada acción en defensa de sus intereses deben soportar el perjuicio procesal resultante. Si las partes gozan de la posibilidad de apelar la sentencia de primer grado para solicitar la modificación o revocación de los puntos que les sean adversos, el tribunal de alzada está impedido jurídicamente para emprender el estudio oficioso de aquellas cuestiones respecto de las que la segunda instancia no se abrió. Su resolución deberá ocuparse únicamente de los agravios propuestos por quien interpuso el recurso.


Este criterio, considera, se ajusta al principio de non reformatio in peius (imposibilidad de reformar en perjuicio del recurrente), el cual no ha sido desarrollado ampliamente en la materia civil, pero cuya existencia en otras ramas del derecho evidencia la prohibición existente en casi todas las materias del derecho de que los juzgadores de instancia superior agraven la situación jurídica del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. Este principio obliga a concluir que para modificar o revocar una determinación tomada en primera instancia que afecte a las dos partes, es necesario solicitar la apertura de la segunda instancia, con independencia de que el magistrado pueda utilizar la suplencia de la queja, según las circunstancias del caso.


Magistrados integrantes: A.C.O.(., Guillermo Loreto Martínez y J.A.H.G..


Debe prevalecer con valor de jurisprudencia la siguiente tesis:


DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas excepciona el principio de estricto derecho para los asuntos del orden familiar, y permite que el juez supla de oficio las deficiencias de los argumentos de las partes para proteger el interés de la familia...

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