Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1608/2017)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 34/2016 (ANTES D.C. 254/2015)))
Número de expediente1608/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

recurso de inconformidaD: 1608/2017


RECURRENTE (quejosa): TAXIBUSES METROPOLITANOS DE QUERÉTARO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

Recurrente (tercera interesada): MARÍA DEL CARMEN Paz herrera y sucesión a bienes de martín reséndiz garcia



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

elaboró: daniela del carmen suárez de los santos


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 1608/2017, interpuesto por la parte quejosa, Taxibuses Metropolitanos de Querétaro, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la parte tercera interesada María del Carmen Paz Herrera y sucesión a bienes de Martín Reséndiz García.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico


El 30 de enero de 2012 M.R.G. fue atropellado mientras intentaba abordar un camión de transporte público tripulado por Miguel Ángel Chávez Pérez2, propiedad de la persona moral ******de Taxibuses y Servicios en General, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada (en adelante “Cooperativa Única”)3. Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital General de Querétaro, donde falleció al día siguiente (31 de enero).


  1. Juicio ordinario civil (******/2013)


El 11 de septiembre de 2013, M.d.C.P.H. promovió, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad G. y D., de apellidos Reséndiz Paz, así como en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de M.R.G., juicio ordinario civil en contra de M.Á.C.P. (conductor), ******y Taxibuses Metropolitanos de Querétaro, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Taxibuses Metropolitanos de Querétaro”) de quienes demandó: (i) el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil, por el percance que originó la muerte del señor R.G.; (ii) la publicación de la sentencia definitiva en el periódico de mayor circulación de la entidad; (iii) la solicitud de perdón en medios de comunicación a la familia R.P., por parte de los codemandados; (iv) el pago por concepto de daño moral de una cantidad de por lo menos diez veces el monto de la indemnización por responsabilidad civil que fije el órgano jurisdiccional; y (v) el pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.


Por sentencia de 10 de octubre de 2014 la Jueza Séptimo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. resolvió el expediente ******/2013 en el sentido de condenar a M.Á.C.P. y Taxibuses Metropolitanos de Querétaro al pago de: (i) $1´275,400.00 (un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) como indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva; (ii) $432,497.81 (cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos 81/100 moneda nacional) como indemnización por concepto de daño moral; y (iii) gastos y costas. Asimismo, absolvió a la codemandada ******de las prestaciones reclamadas.


  1. Apelación (******/2014)


En contra del fallo anterior las partes interpusieron recursos de apelación. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2015, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro modificó el fallo de primera instancia en los puntos siguientes: (i) determinó elevar el monto de la indemnización por responsabilidad objetiva a $3´815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), pues consideró que éste debía calcularse tomando como base el salario mínimo profesional más alto de la zona, que ascendía a $190.77 (ciento noventa pesos 77/100 moneda nacional) diarios; y (ii) condenar solidariamente a los codemandados al pago de la indemnización por daño moral y reservar su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia.


  1. Juicio de amparo (******/2015)


Por escrito presentado el 6 de abril de 2015, Taxibuses Metropolitanos de Querétaro presentó demanda de amparo directo en la cual, entre otras cosas, tildó de inconstitucional el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, al considerar que da lugar a indemnizaciones excesivas. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró la validez del precepto impugnado y negó el amparo a la empresa quejosa.


  1. Recurso de revisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (******/2015)

Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual, entre otras cosas, combatió las consideraciones por las que el órgano colegiado determinó que el artículo impugnado era constitucional. Por sentencia de 8 de junio de 2016 esta Primera Sala: (i) declaró fundado el recurso de revisión de la empresa recurrente; (ii) revocó la sentencia recurrida y; (iii) ordenó “la devolución de los autos al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, para el efecto de que dicte una sentencia en la cual se abstenga de aplicar el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro como una limitante al monto que se dicte por concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil objetiva4”. Las consideraciones del fallo fueron las siguientes:

  • El precepto 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro prevé como base para la indemnización en casos de responsabilidad civil derivados del fallecimiento de una persona, el cuádruplo del salario mínimo más alto en vigor en la zona, el cual se extenderá por el número de días que para cada hipótesis prevea la legislación laboral. En el caso, la legislación laboral –artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo– prevé que en los casos de muerte procederá una indemnización “equivalente al importe de cinco mil días de salario”. Lo anterior quiere decir que la indemnización resultará de multiplicar por cuatro el salario mínimo más alto en la zona –que en el caso es el de reportero de prensa impresa–, y multiplicar nuevamente dicho monto por los cinco mil días de salario aplicables según la legislación laboral. En estos términos, la indemnización correspondiente tendrá como base la cantidad de $3’815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional).

  • La forma en que están redactados los dos preceptos relacionados tiene la mayor relevancia. Por una parte, el artículo 1796 del Código Civil aplicable obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar un determinado monto “como base”. Esto quiere decir que dicho precepto no establece un tope o límite máximo, sino una cantidad mínima que no podría ser disminuida para el cálculo de una indemnización. Por otra parte, el artículo 502 de la legislación laboral de referencia prevé un tabulador, conforme al cual los casos de defunción conllevan una indemnización de cinco mil días de salario, lo cual excluye cualquier tipo de discrecionalidad y exige a las y los operadores de justicia la fijación de un monto predeterminado.

  • De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, dicho monto, en tanto que exige que las indemnizaciones por responsabilidad civil ante un hecho victimizante tan trascendente como la privación de la vida partan de un monto mínimo precuantificado, sí resulta desproporcionado de acuerdo al contenido que se ha dado al derecho a una reparación integral.

  • En efecto, como se señaló anteriormente, esta Primera Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. En otras palabras, la proporcionalidad de una indemnización ―y con ello su justicia― depende de que se tomen en consideración todos los factores específicos de un caso, es decir: (i) la naturaleza ―física, mental o psicoemocional― y extensión de los daños causados, (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada, (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, (v) los perjuicios inmateriales (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes, (viii) su situación económica y (ix) demás características particulares5.

  • Si bien la pretensión de la sociedad recurrente consistente en que se imponga un límite inferior a la responsabilidad civil, lo cierto es que tiene razón en cuanto a que el monto fijado “como base” de las indemnizaciones excluye la posibilidad de individualizar un monto de acuerdo con las circunstancias específicas de un caso, tal y como esta Sala lo ha sostenido al tildar de inconstitucionales los montos máximos. En efecto, la doctrina de esta Sala no puede entenderse como un posicionamiento a favor o en contra de ciertos montos o cantidades, sino como una exigencia de justicia material, que implica que los casos se resuelvan atendiendo a las circunstancias concretas que los rodean, pues sólo así se puede llegar a una solución adecuada a lo verdaderamente...

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