Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 747/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente747/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 405/2010, RELACIONADO CON LA R.F. 165/2010))
Fecha25 Mayo 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 747/2011.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRa margarita beatriz luna ramos

secretariO: fausto gorbea ortiz.


Vo.Bo.

MINISTRA:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


Cotejó:




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diez, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como autoridad tercero perjudicada a la **********; como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, alegando entre otras cuestiones (en el décimo concepto de violación) la inconstitucionalidad del artículo 26, fracción III, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, por considerarlo violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en virtud de lo siguiente:


No prevé otorgar al posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario; no prevé la posibilidad de otorgar un plazo para manifestar lo que a su derecho corresponda u ofrecer pruebas, lo cual implica que la defensa del contribuyente no se encuentra dentro del procedimiento administrativo, sino hasta que la autoridad ya emitió un acto de molestia al particular, sin que éste haya intervenido previamente en el procedimiento administrativo; de acuerdo al citado artículo 14 constitucional es imperativo que la legislación secundaria establezca un plazo para que el particular tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario; el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y cinco fue declarado inconstitucional e incluso fue reformado, siendo que actualmente prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal; lo mismo aconteció con el diverso numeral 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta mil novecientos noventa y cinco, el cual fue declarado inconstitucional y se reformó para que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de que se le notificara un oficio de observaciones relacionadas con el procedimiento de revisión de escritorio, para que el particular, con anterioridad a la determinación del crédito fiscal tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga; incluso es criterio firme que en el caso de clausuras se permita la existencia de una garantía de audiencia, de las previstas en el artículo 14 constitucional. En apoyo de lo anterior, se cita la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, INCISO B) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OIDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS, U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO. VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA”


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********; y con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, dictó resolución en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones, que en el segmento que es de interés al presente asunto, se transcriben:


SEXTO. El juicio de amparo es procedente en atención a que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada consistente en el oficio ********** de once de marzo de dos mil nueve, en el que se determinó un crédito fiscal a cargo de la hoy quejosa en su carácter de obligada solidaria de la empresa **********; y ahora se pretende sea lisa y llana, lo que legitima a instar la acción constitucional de amparo.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 50/96 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 282, Parte IV, octubre de 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente:


NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal fiscal”.


SÉPTIMO. En lo atinente a los criterios sustentados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no pueden ser tomados en consideración en esta sentencia al examinar los conceptos de violación, pues con independencia de que tales criterios sean aptos para reforzarlos, no son de observancia obligatoria para este tribunal, al no constituir jurisprudencia, de conformidad con los numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo.


En relación con los diversos criterios de distintos tribunales colegiados que se invocan, a pesar de que se atienden, como se verá a lo largo de esta sentencia, no tienen el alcance ni la aplicación que se pretende para resolver favorablemente a sus intereses.


También es importante indicar que dado lo extensamente desarrollado de los conceptos de violación y para su mejor estudio se sintetizarán, con la finalidad de atender a los planteamientos jurídicos en ellos contenidos.


Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de este Tribunal, publicada en la página 1187, Tomo XV, Marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido:


GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas”.


Se realizará en primer término el pronunciamiento respectivo sobre las cuestiones de inconstitucionalidad de leyes, y posteriormente, los conceptos que atañen a cuestiones de fondo relacionadas con temas de legalidad, para después analizar los de forma en el dictado de la sentencia reclamada, ello en razón de que queda al prudente arbitrio de este Órgano Colegiado determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para la quejosa tuviera el que se declararan fundados.


Sustenta el actuar de este Tribunal la jurisprudencia por contradicción de tesis 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto y rubro siguientes:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR