Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2778/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 852/2017))
Número de expediente2778/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo DIRECTO en revisión 2778/2018

quejosOS Y RECURRENTES: antonia calderon pérez y enrique estrada calderon.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..

COLABORÓ: maura sánchez sánchez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2778/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

1.1 Juicio Sumario Civil **********. María Lucila Estrada Vázquez, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía sumaria civil de Roberto Estrada Vázquez, Antonia Calderón Pérez, G.M. y Enrique Estrada Calderón, las prestaciones siguientes:



  1. De Roberto Estrada Vázquez, la terminación por cumplimiento del plazo del contrato de comodato, de fecha once de mayo de dos mil ocho, celebrado entre la actora y el demandado Roberto Estrada Vázquez, en su calidad de comodatario respecto de la casa habitación marcada con el número trecientos cincuenta y siete, de la avenida ********** de la colonia ********** de Morelia, Michoacán.

  2. De Roberto Estrada Vázquez, A.C.P., Gracia María y E.E.C., la desocupación y entrega real y material del inmueble dado en comodato.

  3. El pago de gastos y costas.


1.2 Radicación del asunto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Civil de Morelia, Michoacán, quien por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente **********.


1.3 Contestación a la demanda. Los demandados Antonia Calderón Pérez y E.E.C. dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, en la que negaron los hechos manifestados en la demanda y objetaron las pruebas ofrecidas para sustentar la acción.

1.4 Desistimiento parcial de demanda. La parte actora desistió de la demanda únicamente de la codemandada Gracia María Estrada Calderón.


1.5 Preclusión de contestación de demanda. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se declaró la preclusión del derecho del codemandado Roberto Estrada Vázquez para contestar la demanda incoada en su contra, por lo tanto, se le tuvo por contestada en sentido afirmativo.


1.6 Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez del conocimiento por sentencia definitiva de once de julio de dos mil diecisiete, declaró la terminación del contrato de comodato celebrado entre María Lucila Estrada Vázquez y Roberto Estrada Vázquez, de fecha once de mayo de dos mil ocho; sin embargo, absolvió a aquél de la desocupación, entrega real y material del inmueble en litigio; por otra parte, declaró improcedentes las prestaciones reclamadas de Antonia Calderón Pérez y Enrique Estrada Calderón, por lo que las absolvió de aquéllas; respecto de las costas decidió condenar a la actora, a pagarlas a favor de Antonia Calderón Pérez y Enrique Estrada Calderón; y, en relación con Roberto Estrada Vázquez, determinó que cada parte soportara las que erogó por el juicio.


1.7 Recurso de apelación. En contra de dicha resolución María Lucila Estrada Vázquez, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, quien ordenó su registro con el número de toca **********, y en sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió modificar el fallo apelado, para el efecto de declararlos procedentes las prestaciones reclamadas de Antonia Calderón Pérez y Enrique Estrada Calderón.


SEGUNDO. Tramite del Juicio de A.......I. con la anterior determinación, por escrito presentado el once de octubre de dos mil diecisiete, ante la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, Antonia Calderón Pérez y Enrique Estrada Calderón, por conducto de su apoderado jurídico, Adolfo Alvarado Leal, promovieron demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el actos que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Novena Sala Civil del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán.


Actos Reclamados:

  • La sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca número **********.


Por razón de turno conoció de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Presidente de dicho órgano jurisdiccional, por auto de veinte de octubre de dos mil diecisiete, ordenó su registro y trámite bajo el número D.C. **********; y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado pronunció sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.2


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, Antonia Calderón Pérez y Enrique Estrada Calderón, por su propio derecho, interpusieron recurso de revisión.

Por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de mayo de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2778/2018, y admitió el recurso de revisión promovido por los demandados en el juicio natural, y turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.4


QUINTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un procedimiento sumarísimo civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada a las partes por lista el lunes veintiséis de marzo de dos mil dieciocho,6 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintisiete del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dos al viernes trece de abril de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días treinta y uno de marzo, uno, siete y ocho de abril, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del año en curso, ello de conformidad con el Acuerdo General 7/2018, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el doce de abril de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


Al respecto resulta orientadora la tesis aislada 1ª XXXII/2004, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE...

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