Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 105/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 110/2010, RELACIONADO CON EL A.D. 111/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 536/1998, A.R. 757/1998, A.R. 863/1998, A.R. 1042/1998 Y A.R. 1425/1998)
Fecha18 Agosto 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2010

SUSCITADA entre el segundo y tercer tribunales Colegiados, ambos en materia civil del tercer circuito.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver la contradicción de tesis 105/2010 sustentada entre el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, Ambos en Materia Civil del Tercer Circuito cuyo probable tema es determinar si conforme a la interpretación del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la acción de nulidad procede en vía sumaria o bien, en la vía ordinaria, y



R E S U L T A N D O QUE:



PRIMERO. Denuncia. Mediante el oficio 88, recibido el diecinueve de marzo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Víctor Jáuregui Quintero, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción, por un lado, entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo directo D.C. 110/2010, relacionado con el amparo directo D.C. 111/2010, y por otro lado, el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 536/98, 757/98, 863/98, 1042/98 y 1425/98, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia III. 3o. C. J/20 de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDENCIA DE LA EN JUICIOS SUMARIOS AUN CUANDO LA ACCIÓN RESPECTIVA NORMALMENTE DEBIERA TRAMITARSE EN LA VÍA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).” 1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 105/2010.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/592/2010, recibido el quince de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo D.C. 110/2010, relacionado con el amparo directo D.C. 111/2010, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo A.D.110/2010, relacionado con el amparo directo A.D. 111/2010, conoció de un juicio en el que se demandó la nulidad de un contrato de comodato respecto del 50% del inmueble en copropiedad y la entrega física y material del 50% del inmueble en copropiedad; seguido el juicio sus etapas se dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la vía civil sumaria ejercitada y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía y forma que estimara pertinente.


Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, ante la instancia correspondiente, en donde la sala responsable modificó el fallo recurrido respecto de la condena de gastos y costas.


En contra de la anterior sentencia, la actora promovió amparo directo del cual conoció el Tribunal Colegiado de referencia quien concluyó que la acción de nulidad de un contrato de comodato, deberá desahogarse en la vía sumaria, toda vez que se ubica en los vocablos “cualquier” “cuestión”, pues engloba todos los aspectos jurídicos derivados de los contratos ahí definidos; con base en los siguientes argumentos:


Una vez precisado lo anterior, se reitera que en el presente caso, la parte actora, aquí quejosa, reclamó en la vía civil sumaria de los demandados la nulidad de un contrato de comodato, respecto de la finca marcada con el número * * * * * * * * * *, y por ende, la entrega física y material del 50% de la posesión de la copropiedad.


Al respecto los artículos 618, fracción I, y 620 del Título Undécimo, de los Juicios Sumarios, Capítulo I, Reglas Generales, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, disponen:


"Artículo 618.- Se tramitarán como juicios sumarios: "I…(…)…II.- Los que versen sobre cualquier cuestión relativa "a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento…


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto.”


El primer ordinal transcrito enuncia limitativamente los supuestos en que procede la tramitación de los juicios sumarios, siendo uno de éstos, los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito y comodato, entre otros.


En cuanto al artículo 620 precitado, relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, señala, en la parte que interesa, que la tramitación de este tipo de juicios se sujetará a las reglas especiales que se prevén para ello y, que en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


En relación con lo anterior el artículo 1260 del Código Civil del Estado, dispone:


"Artículo 1260.- Las obligaciones civiles nacen de la voluntad de las partes, de disposiciones expresas de la Ley o como consecuencia de delitos, de faltas, o de hechos u omisiones ejecutadas con perjuicio ajeno, que ameriten una indemnización”.


El ordinal transcrito regula las principales fuentes de las obligaciones civiles, mismas que nacen entre otros supuestos, de la voluntad de las partes, que no es otra cosa que el contrato, lo que se define, como un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que procede ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho.


Por otra parte, el ordinal 1264 del cuerpo de leyes en cita, regula los elementos esenciales del contrato, mismos que son: el consentimiento y el objeto; mientras que los elementos de validez, esto es, los que requiere el contrato para que surta efectos, son los siguientes: 1. Que sea otorgado por personas capaces, 2. Que se celebre en ausencia de vicios de voluntad (error, mala fe, dolo y violencia), 3. Que su objeto o su causa sean lícitos, y 4. Que el consentimiento se manifieste en la forma que la ley establece; lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 1265 del cuerpo de leyes en cita.


En este contexto, es pertinente establecer que por su propia naturaleza, el juicio sumario es de tramitación rápida, ágil o breve, en donde existe una concentración de actuaciones, es decir, son juicios más rápidos o breves, en comparación al juicio ordinario; consecuentemente, el legislador limitó los asuntos que debían tramitarse en la vía civil sumaria, esto es estableció una regla...

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