Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4016/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia)),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 28/2017 (CUADERNO AUXILIAR 441/2017)
Número de expediente4016/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4016/2017 [21]

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.


Quejosa: **********.


recurrente: *********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, *********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal Federal, en el juicio de nulidad *********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, y 16, de la Constitución Federal y estableció los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número *********.

De igual forma, se tuvo como tercera interesada a la Directora General de Procedimientos de Remoción adscrita a la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República.

Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, para que apoyara en la resolución del presente asunto.


Posteriormente, mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, tuvo por recibidos los autos registrándolo con el número *********.


Concluidos los trámites respectivos, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictó sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete, en la que determinó:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a *********, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio contencioso administrativo ********* de su índice, conforme lo expuesto y fundado en el último considerando de la presente ejecutoria y para los efectos ahí precisados”.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, *********, Director General de Procedimientos de Remoción de la Procuraduría General de la República, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente *********. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la tercero interesada por lista, el lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo transcurrió del martes treinta de mayo al lunes doce de junio de dos mil diecisiete.1

En consecuencia, si el recurso fue presentado ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el doce de junio de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna2.



En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió *********, quien tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo *********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo de trece de junio de dos mil diecisiete3.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos “a y b”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA4”.

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.


Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.


Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con...

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