Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 895/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 508/2015 RELACIONADO CON LOS D.A.- 501/2015, 506/2015 Y 507/2015))
Número de expediente895/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 895/2016

recurso de reclamación 895/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 895/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión **********, por el Tribunal Superior Agrario.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil quince, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (fojas 112 y 113 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por una parte sobreseyó y en otra negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y recibido el ocho siguiente en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Circuito en mención, **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 41 a 51 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y previo desahogo de requerimiento, por auto de uno de abril del año en mención desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa **********, a través de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a la 5 del presente expediente).


Por auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 895/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal.


Asimismo, el recurso se interpuso por conducto del autorizado de la quejosa, **********, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo, en proveído de dos de septiembre de dos mil quince (foja 113 vuelta del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes tres de junio de dos mil dieciséis (foja 62 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes seis de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes siete al jueves nueve de junio de dos mil dieciséis; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes tres de dicho mes y año (foja 5 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de esta Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


Registro: 2,010,884

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo: II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.)

Página: 1032


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de uno de abril de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal **********, contra la sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó conceptos de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó (sic) un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), del Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. […]”.


Contra dicha resolución, la parte quejosa **********, a través de su apoderado legal ********** interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • Que resultan ilegales las consideraciones por las cuales se desechó el recurso de revisión, ya que se sustentan en preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que no guardan aplicación para el análisis de la procedencia del recurso en mención, en tanto éste se promovió con base en los artículos 81, fracción II,...

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