Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 119/2007)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A DECORACIÓN Y MANTENIMIENTO SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 115 Y 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTES EN DOS MIL SEIS.
Fecha23 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 538/2006)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 232/2006-IV)
Número de expediente119/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 13/2004

AMPARO EN REVISIÓN 119/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 119/2007.

QUEJOSA: DECORACIÓN Y MANTENIMIENTO SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ, MARTHA ELBA HURTADO FERRER Y GUSTAVO RUIZ PADILLA.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil seis ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Decoración y Mantenimiento S.R., sociedad anónima de capital variable, por medio de su representante legal F.J.M. de Jesús, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades que a continuación se señalan:


Consecuentemente, tienen el carácter de autoridades responsables: -----------------------------------

1. El H. Congreso de la Unión. -----------------------------

2. El C. P. de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------------------------------------------------

3. El C. Secretario de Gobernación. -----------------------

4. El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.---

5. El C.J. del Servicio de Administración Tributaria. ----------------------------------------------------------

1. Del H. Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de fecha 10 de noviembre 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre del mismo año. De dicho Decreto reclamo particularmente el Artículo Primero, que adiciona los artículos 115 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que restringen los medios de recuperación del “crédito al salario” entregado en efectivo por el patrón a los trabajadores: (a) limitándonos a su acreditamiento contra el Impuesto sobre la Renta propio y retenido, en lugar de permitir su acreditamiento contra cualquier otro impuesto a su cargo o retenido como se permitía cuando se instituyó la figura del “crédito al salario”; (b) prolongando injustificadamente y sin limitación temporal alguna la desposesión de dinero que causa al patrón la entrega en efectivo del “crédito al salario” a sus trabajadores; (c) generando una situación de total incertidumbre respecto del momento en que podrá recuperar su dinero, y (d) creando una situación de desigualdad y discriminatoria entre quienes pueden lograr dicha recuperación. -----------------------------------

2. D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición del Decreto de fecha 23 de diciembre de 2005, por el que se promulga el Decreto mencionado en el punto anterior. --------------

3. D.C.S. de Gobernación, el refrendo y orden de publicación del Decreto a que me refiero en los puntos anteriores. -------------------------------------

4. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público y del C.J. del Servicio de Administración Tributaria, todas las órdenes, acuerdos, resoluciones y actos tendientes a hacer efectivas a cargo de la quejosa las obligaciones dispuestas en las disposiciones legales que reclamo como inconstitucionales.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas, las previstas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y precisó como antecedentes del caso, los siguientes:


Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que a continuación se relatan, me constan y constituyen los antecedentes los actos reclamados. -------------------------------------------------------

(1) Decoración y Mantenimiento S.R., S.A. de C.V. (en lo sucesivo “la empresa”) es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes mexicanas, dedicada a la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento. -------------------------------

(2) Con motivo de lo anterior, la empresa es contribuyente del Impuesto sobre la Renta (en lo sucesivo, ISR), del Impuesto al Activo (en lo sucesivo, “impac”) y del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo, “IVA”). -------------------------

(3) Los servicios de limpieza cuya prestación constituye la actividad primordial de la empresa requiere de manera necesaria de trabajo personal. ********** -------------------------------------------------------------

(4) En su carácter de patrón, la empresa se ha encontrado obligada a calcular y retener el ISR a cargo de sus trabajadores. Dicha obligación comprende tanto el cálculo de pagos provisionales mensuales como del impuesto del ejercicio. ----------

(5) El 26 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el artículo Primero de dicho Decreto se reforma el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adicionan, entre otros, los artículos 114, 115 y 119 de la Ley de la misma ley (sic) en los siguientes términos:(…).”


De igual manera, en el capítulo de conceptos de violación, la quejosa expresó los siguientes argumentos:


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


1. Que los artículos 115 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulneran dicho principio de justicia fiscal, ya que limitan la “recuperación inmediata de las cantidades entregadas a su acreditamiento contra el impuesto sobre la renta a cargo del patrón, que implica que: a) Aquellos patrones que hubiesen tenido una mayor utilidad con motivo de la obtención de ingresos y consecuentemente, hayan causado una mayor cantidad de impuesto sobre la renta, podrán recuperar íntegramente y con mayor rapidez las cantidades entregadas a sus trabajadores, y paradójicamente, b) aquellos patrones que hubieran tenido una menor utilidad y causado una menor cantidad del impuesto sobre la renta, deberán esperar más tiempo para lograr dicha recuperación. Es así que la intensidad de la carga tributaria (consistente en el financiamiento de las cantidades en dinero requeridas para entregar en efectivo el ‘crédito al salario’ de los trabajadores y la consecuente desposesión que se causa al patrón) será menor para quienes gozan de la mayor capacidad económica y mayor para quienes tienen una menor capacidad económica. En este sentido, utilizando la terminología empleada para valorar las obligaciones tributarias de carácter sustantivo, puede sostenerse que las restricciones para la recuperación de las cantidades entregadas hacen que la carga tributaria impuesta en materia de crédito al salario sea regresiva, puesto que es mayor la carga tributaria para quien tiene menos. Semejante despropósito puede llegar al absurdo de que quien no cause impuesto sobre la renta alguno, simplemente no podrá recuperar las cantidades que financió la entrega del crédito al salario a sus trabajadores, situación que de mantenerse conducirá de manera paulatina a la ruina del patrón y la consecuente aniquilación de la fuente tributaria.”


PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y GARANTÍA DE IGUALDAD.


2. “En la especie se causa la violación invocada porque la norma reclamada establece un tratamiento inequitativo para los patrones en cuanto a los medios de recuperación de las cantidades que entregan en efectivo a los trabajadores a título de crédito al salario. Ello obedece a que la posibilidad de recuperación de dichas cantidades será distinta para los patrones aun cuando se encuentren en la misma situación. La disposición reclamada restringe la recuperación de las referidas cantidades ‘entregadas’ a su acreditamiento contra las obligaciones de pago del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido a terceros. De esta manera, aun cuando dos patrones tengan el mismo número de trabajadores, los mismos salarios y, por tanto, hayan determinado y ‘entregado’ la misma cantidad de crédito al salario a sus trabajadores, la recuperación de la cantidad entregada a los trabajadores dependerá de que uno cause más impuesto sobre la renta propio que el otro. El patrón que cause más impuesto sobre la renta propio podrá recuperar antes el crédito al salario a sus trabajadores que el que cause menos, por la sencilla razón de que podrá disminuir una mayor cantidad de crédito al salario y, con ello evitar la erogación que supone el pago en efectivo del impuesto sobre la renta propio. Sin embargo, el otro patrón no podrá gozar de la recuperación del ‘crédito al salario’ por el simple hecho de haber causado un impuesto propio menor y, en consecuencia, podrá efectuar una menor disminución de crédito al salario. Tal diferencia, resulta inequitativa en atención a que los elementos que determinan la recuperación de las cantidades de crédito al salario ‘entregadas’ a los trabajadores, resultan jurídicamente irrelevantes para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria que se analiza.”


GARANTÍA DE LEGALIDAD.


3. Que los artículos 1...

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