Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 38/2010), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 126/2011 RELACIONADO CON EL R.A. 125/2011)
Número de expediente 330/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2011


cONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2011.

SUSCITADA entre el tercer tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.






PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.


V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 330/2011, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo probable tema a dilucidar es si para efectos de la procedencia del amparo indirecto, la determinación que con carácter de definitivo admite a trámite una demanda de juicio de nulidad de juicio concluido, constituye un acto de imposible reparación, porque afecta a las partes en grado predominante o superior.






R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el quince de julio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver el amparo en revisión **********; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis VI.2º.C.712C, bajo el rubro: “DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU ADMISIÓN ES UN ACTO QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis **********; admitió a trámite la denuncia; giró oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a fin de que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión **********, así como de los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva.



TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; y turnar el asunto al M.G.I.O.M., para que propusiera el proyecto correspondiente.


Mediante certificación del ocho de septiembre de dos mil once, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del nueve de septiembre al veintiséis de octubre del mismo año.


Por oficio **********, recibido el siete de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


I.- Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Conoció del amparo en revisión **********, promovido por ********** y **********, a través de su apoderado legal, en contra de la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el juicio de amparo indirecto **********.


Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1.- ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, promovieron demanda de amparo indirecto en contra del Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlanepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, por los actos consistentes en el auto de admisión del juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido número **********; y la resolución del recurso de revocación interpuesto en contra de la parte relativa del mencionado auto, a través del cual, se ordenó la anotación preventiva de la demanda.


2.- Por razón de turno, le correspondió conocer de la referida demanda al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien la admitió a trámite; posteriormente, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y proveyó respecto del envío del expediente a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia.


3.- El Juez Segundo de Distrito de dicha región auxiliar, a quien le correspondió conocer del asunto por razón de turno, determinó sobreseer en el juicio de amparo, por lo que ve al primero de los actos (consistente en el auto de admisión del juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido número **********), al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV, del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituía un acto de imposible reparación que tornara procedente el amparo indirecto; y por otra, concedió el amparo solicitado, por lo que atañe al segundo de los actos, debido a que carecía de la debida fundamentación y motivación.


4.- Inconformes con tal determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el tribunal colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones.


"(…) En congruencia con lo anterior, también son infundados los argumentos vertidos por la parte recurrente en el sentido de que la autoridad federal A quo, omitió enunciar el por qué no consideró aplicable el criterio que invocó en su demanda de amparo, de rubro: ‘DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU ADMISIÓN ES UN ACTO QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO’; pues al respecto, como se vio, el Juez de Distrito, dijo que su observancia resulta no vinculatoria, en función de que, a partir de los criterios emitidos por...

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