Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6917/2016)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 605/2015))
Número de expediente6917/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4727/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6917/2016

QUEJOsOS Y RECURRENTES: AGUSTÍN ZAMBRANO SALGADO Y OTRA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboró: María Julia Prieto Sierra




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 6917/2016; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince1 en la Oficina de Correspondencia Común de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Agustín Zambrano Salgado y Laura Elena Ramírez Sepúlveda, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, dictada por la referida Sala al resolver el juicio contencioso administrativo **********.2.

  2. SEGUNDO. Los quejosos señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 16, 22, 31, fracción IV, 70 a 72 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P., en auto de veintiséis de junio de dos mil quince 3, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número A.D.A. **********. Asimismo, ordenó dar intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento alguno. Previos trámites de ley, el seis de octubre de dos mil dieciséis4, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, el siete de noviembre de dos mil dieciséis5.


  1. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis6 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6917/2016; asimismo instruyó que dicho asunto fuera turnado para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, y que éste fuera enviado a esta Segunda Sala, en la cual se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete7, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SÉPTIMO. Returno. En sesión pública, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros que integran la Segunda Sala, fue desechado el proyecto de resolución presentado por el Ministro A.P.D., por lo que se ordenó su retiro y returno al Ministro Eduardo Medina Mora I.


  1. OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,




C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III; 11, fracción V y, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia recurrida de seis de octubre de dos mil dieciséis fue notificada a los quejosos el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por medio de lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el veintiséis de octubre siguiente.


  1. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintisiete de octubre al catorce de noviembre de dos mil dieciséis; sin contar los días veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce y trece de noviembre de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días treinta y uno de octubre; uno y dos de noviembre del mismo año, de acuerdo a la Circular 29/2016, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis8, es claro que se presentó de forma oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, los recurrentes cuentan con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo. Además, el escrito de expresión de agravios fue firmado por uno de los quejosos, Agustín Zambrano Salgado, quien a su vez ostenta la representación de la otra persona quejosa; y el fallo que combaten les resulta desfavorable9, y tienen interés en que esa determinación sea revocada, ya que se les negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios de los recurrentes en su escrito de revisión.


  1. a) Contexto. Antes del dos mil catorce, para acreditar el costo de adquisición de una operación traslativa de dominio, para efectos fiscales de una deducción o acreditamiento, se requería de la presentación de la escritura pública o póliza10. A partir de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece, se estableció una nueva modalidad para efectos de comprobar el costo de adquisición de bienes inmuebles en operaciones traslativas de dominio.


  1. Tal modalidad consistió en una facilidad administrativa que permite que el costo de adquisición se documente y demuestre con el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) que los notarios expidan por los ingresos que perciben en la prestación de sus servicios, siempre y cuando incorporen a ello “el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet”.


  1. La regla referida ha sido reiterada y adicionada en diversas modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal indicada. Por lo que al caso interesa, el dieciséis de octubre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federal la “Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014”, que reiteró la facilidad administrativa en la regla I..


  1. b) Hechos de origen. En el contexto antes descrito, Laura Elena Ramírez Sepúlveda celebró un contrato de compraventa, en su calidad de adquirente de un bien inmueble y le requirió al Notario Público número 78, de la ciudad de Zamora, Michoacán (Agustín Zambrano Salgado), ante quien se formalizó la operación traslativa de dominio, que al expedirle el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente a sus honorarios, le adjuntara “el complemento”, indicado en la regla impugnada, con el objetivo de poder hacer efectivo (en un futuro) su derecho a deducir o a acreditar el costo de adquisición del inmueble11.


  1. c) Juicio de nulidad. Derivado de lo anterior, el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, Agustín Zambrano Salgado (notario) y Laura Elena Ramírez Sepúlveda (adquirente en la compraventa) promovieron juicio contencioso administrativo...

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