Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4212/2013)

Sentido del fallo21/05/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 567/2013))
Número de expediente4212/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4212/2013


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4212/2013

QUEJOSOS: *********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado


S U M A R I O


Las quejosas fueron demandadas por ********* en un juicio hipotecario, por el cual se les reclamó el pago de $**********, como suerte principal, más intereses moratorios, así como la venta judicial de los 93 lotes dados en garantía hipotecaria. Las demandadas opusieron las excepciones de pago y la de oscuridad de la demanda, sobre la base de que no se precisaron los lotes específicos sobre los cuales debía hacerse efectiva la garantía, ya que varios de ellos ya habían sido objeto de cancelaciones parciales de hipoteca, por haberse vendido a particulares. En la sentencia se condenó al pago de las prestaciones dinerarias y se estableció que, de no hacerse el pago en el plazo establecido, se haría trance y remate de los lotes que no hubieran sido objeto de cancelación parcial de hipoteca. En los conceptos de violación, las quejosas se dolieron de la condena efectuada en esos términos, a pesar de la falta de claridad de la demanda porque en su concepto, ante esa situación debió absolverse y dejarse a salvo los derechos de la actora. En ese contexto, se pidió la aplicación del principio pro persona en su favor, lo cual fue declarado inoperante por el tribunal colegiado ante la falta de indicación de la norma o del instrumento internacional sobre el cual se pedía la aplicación del principio mencionado. Lo anterior es materia de este recurso.



C U E S T I O N AR I O


  • ¿Cuáles requisitos debe tener la solicitud de aplicación del principio pro persona en un juicio de amparo en materia civil, a fin de que el órgano jurisdiccional de amparo aborde su estudio de fondo?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil catorce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4212/2013, promovido por ********* y *********, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, *********, *********, a través de su apoderado *********, demandó en la vía especial hipotecaria a ********* y *********, de quienes reclamó las siguientes prestaciones: a) la venta judicial de los 93 lotes de terreno junto con sus construcciones, dados en garantía hipotecaria; b) el pago de $**********, como suerte principal; c) el pago de $**********, más los que se acumulen, en concepto de intereses moratorios.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo admitió y registró con el número *********.


  1. Al contestar la demanda, los demandados alegaron que varios de los lotes ya habían sido vendidos a particulares y, como consecuencia, se habían efectuado cancelaciones parciales a la hipoteca respecto de cada uno de ellos. Con base en lo anterior, se opusieron, entre otras, las excepciones de pago y la de oscuridad de la demanda, por no precisarse exactamente respecto de cuáles lotes se pide la venta.

  2. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el cuatro de abril de dos mil trece, el juez natural dictó sentencia en la que condenó a los demandados al pago de la suerte principal e intereses moratorios, bajo el entendido de que, en caso de no hacer el pago en el plazo concedido, se haría trance y remate de los bienes dados en garantía hipotecaria que no hubieran sido objeto de cancelación parcial de la hipoteca. También se condenó por gastos y costas.

  1. Inconformes con la resolución, los demandados interpusieron en su contra el recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca *********.


  1. El recurso fue resuelto el tres de julio de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a los apelantes al pago de costas en ambas instancias.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciséis de agosto de dos mil trece, los demandados promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia señalada en el punto anterior, por lo cual se rige por la nueva Ley de Amparo.


  1. Se señalaron como violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió en auto de tres de septiembre de dos mil trece.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil trece, mediante la cual negó el amparo. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Interposición del recurso de revisión. El escrito respectivo fue presentado el catorce de noviembre de dos mil trece, ante el tribunal colegiado que dictó la resolución impugnada.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de veintisiete de noviembre de dos mil trece se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4212/2013, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de cinco de diciembre de dos mil trece ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista el treinta de octubre de dos mil trece; la notificación surtió efectos el jueves treinta y uno del mismo mes, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de noviembre de dos mil trece, sin contar los días uno, dos, tres, nueve y diez de noviembre, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el Acuerdo de sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintiuno de octubre de dos mil trece.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, el catorce de noviembre de dos mil trece, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y...

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