Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4414/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 393/2014))
Número de expediente4414/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4414/2014

amparo directo en revisión 4414/2014.

quejosoS: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: G.P.L.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.


  1. VISTOS, para resolver, los autos del expediente 4414/2014, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dentro del juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano de control constitucional, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce, ante la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** en su carácter de representante común de la parte actora, promovió demanda de amparo directo,1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Texcoco.


  1. ACTO RECLAMADO:


La sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce pronunciada por la Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Texcoco.


  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo. Por auto de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, en lo referente al acto reclamado a la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registrándola con el número **********.2 En el propio acuerdo, se desechó la demanda de amparo en lo referente al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, al considerarse que a dicho Juzgado, para los efectos del juicio de amparo directo y de acuerdo a sus facultades, no le correspondía la ejecución definitiva de la sentencia reclamada a la referida Primera Sala Civil Regional de Texcoco.


  1. CUARTO. Resolución del juicio de amparo directo. Finalizados los trámites de ley, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce,3 el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al que en su oportunidad se remitió el asunto para su resolución, dictó sentencia en el juicio de amparo **********, en el siguiente sentido:


  1. ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a, **********, representante común de la parte quejosa, contra el acto y autoridad precisados en el proemio de esta ejecutoria.”


  1. QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el doce de septiembre de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl,4 el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio de diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce,5 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el expediente respectivo con el número 4414/2014 y requirió al promovente para ratificar la firma que calzó el escrito de expresión de agravios, lo cual, una vez realizado en diligencia de nueve de octubre de dos mil catorce,6 permitió que en acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce,7 se admitiera el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizare.


  1. En el proveído señalado en el párrafo anterior, se turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, se ordenó notificar dicho proveído a las partes y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en la que se realizó una interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al derecho de acceso a la justicia, misma que sirvió para desestimar el concepto de violación que en su demanda de amparo hizo valer la parte quejosa respecto a la inconstitucionalidad del artículo 1.312 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.9


  1. Es importante puntualizar que, en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del presente asunto no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


  1. Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, puesto que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por lista, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a folio 67 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el uno de septiembre del mismo año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.



  1. De esta forma, y como se advierte del calendario que enseguida se reproduce, el plazo de diez días que, para la interposición del recurso de revisión, señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dos de septiembre al miércoles diecisiete de septiembre de dos mil catorce. De dicho plazo, hay que descontar los días seis, siete, trece y catorce de septiembre de dos mil catorce por haber sido sábados y domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, dieciséis de septiembre por ser inhábil. Igualmente, el quince de septiembre del año en cita, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal del diecinueve de agosto de dos mil catorce.



AGOSTO DE 2014

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado






1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR