Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6524/2016)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 130/2016 ))
Número de expediente6524/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

aRectangle 2 mparo directo en revisión 6524/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6524/2016.


RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1819/2016.


QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (OFENDIDA).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6524/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, al resolver el Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:2


1). El catorce de agosto de dos mil catorce, **********, se querelló ante el Ministerio Público, en contra de **********, por el delito de Amenazas; lo que dio lugar a la integración de la correspondiente averiguación previa.


Se ejerció acción penal en contra de aquélla, como probable responsable de los delitos de Lesiones dolosas y Allanamiento de morada.


2). El veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Juez Décimo Noveno Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal,3 en la causa penal **********, dictó sentencia en la que se absolvió a **********, respecto del delito de Lesiones dolosas,4 que se le atribuyó.


3). En contra de esa resolución, la ofendida y el Ministerio Público interpusieron recuso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se radicó como toca penal **********; y en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se confirmó el fallo de primera instancia impugnado.


S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con lo resuelto, la ofendida, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el dieciocho de marzo siguiente, promovió amparo directo.5

Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de diecinueve de abril posterior, lo registró con el número **********, y admitió a trámite la demanda;6 luego, en sesión de cuatro de agosto subsecuente, se dictó sentencia en la que se concedió a la quejosa, el amparo que solicitó, para los efectos de que la autoridad responsable, dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar dictara otra resolución en la que justipreciara adecuadamente diversas testimoniales, y diera respuesta a todos los argumentos de agravio que se expresaron.


Resolución que se le notificó a la quejosa, de manera personal, el diecinueve de agosto del mismo año.7


En escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado, el veinticinco de agosto siguiente, la quejosa solicitó la aclaración de la sentencia de amparo; respecto de la cual, en resolución Plenaria de veintinueve de septiembre posterior, se determinó que no era necesario hacer aclaración alguna en la ejecutoria.8


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la sentencia constitucional, la quejosa, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, interpuso recurso de revisión; el cual, a través del correspondiente oficio, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el nueve de noviembre posterior.9


El P. del Alto Tribunal del país, en auto de catorce de noviembre siguiente, registró el recurso con el número 6524/2016, y lo desechó por improcedente, bajo el argumento de que no existía algún tema genuino de constitucional que pudiera ser analizado.10


C U A R T O. RECURSO DE RECLAMACIÓN. Inconforme con esa determinación, la quejosa, en escrito que se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de diciembre siguiente, interpuso recurso de reclamación.


El P. de la Suprema Corte, en auto de ocho de diciembre subsecuente, admitió a trámite el recurso, lo registró con el número 1819/2016, y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..


En sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, declaró fundada la reclamación; y por tanto, revocó el auto recurrido, y ordenó al P. del Alto Tribunal, que admitiera a trámite el recurso de revisión.11


En cumplimiento, el P. de la Suprema Corte, en auto de dos de julio de dos mil dieciocho, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, y lo turnó al M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.12


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en auto de dieciséis de agosto siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada.13


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado dentro de un proceso de amparo tramitado en la vía directa, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. Pese a que en el Recurso de Reclamación 1819/2016, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento que hizo la quejosa en su demanda de amparo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 428 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ello no excluía que ahora se verificara la oportunidad con la que se hizo valer el recurso de revisión, pues se trata de uno de los presupuestos procesales que rigen la procedencia de todo medio de impugnación, y por tanto, su análisis es de estudio preferente y oficioso.


Por tanto, es necesario corroborar que el recurso de revisión hubiera sido interpuesto oportunamente.


Así, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo,14 el recurso de revisión debe presentarse en el plazo de diez días, ante el órgano que haya dictado la resolución recurrida.


Plazo que, en términos del artículo 31, fracción II, del mismo ordenamiento legal,15 se contará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


En ese orden de ideas, se concluye el recurso de revisión se presentó de forma extemporánea.


En efecto:


La sentencia recurrida se notificó de manera personal a la quejosa, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis;16 notificación que surtió sus efectos legales, el veintidós siguiente.


Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de agosto al cinco de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si la quejosa hizo valer su recurso de revisión el dieciocho de octubre siguiente, es inconcuso que su presentación resultó extemporánea.


Incluso, el P. del Tribunal Colegiado, en auto de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria, en atención a que las partes no hicieron valer el recurso de revisión, dentro del plazo legal correspondiente.17


No se soslaya que la quejosa, el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, promovió la aclaración de la sentencia de amparo, que el Tribunal Colegiado resolvió el veintinueve de septiembre siguiente, lo que se le notificó de manera personal a la promovente, el tres de octubre posterior.


Sin embargo, se destaca que en la Ley de Amparo no existe disposición alguna en el sentido de que la aclaración de sentencia interrumpa el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión.


Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Recurso de Reclamación 770/2018, por mayoría de cuatro votos,18 en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, presentado bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, sostuvo el criterio de que la presentación de la aclaración de sentencia de amparo directo, no interrumpe el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión.


Ello, porque aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR