Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1166/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 351/2015))
Número de expediente1166/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1166/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1166/2016

QUEJOSA: M.V.G. ROJAS




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y S., María Vicenta García Rojas solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por el citado tribunal el veinticuatro de agosto del citado año en los autos del juicio agrario 894/2012.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de catorce de octubre de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número D.A. 351/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha catorce de abril del dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. Por oficio 1006/2016 de veintidós de abril de dos mil dieciséis3, el S. de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y S. informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que por medio del auto dictado en esa misma fecha, dicho Tribunal responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinticuatro de agosto de dos mil quince.


Posteriormente, mediante oficio 1136/2016 de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis4, el Tribunal responsable, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis5 emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, a través del acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Por auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el uno de agosto de dos mil dieciséis8 la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


OCTAVO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1166/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación es procedente toda vez que se interpone contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.



TERCERO. Legitimación. De conformidad con el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.V.G.R. parte quejosa en el juicio de amparo de referencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 202 de la Ley de Amparo.



CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado mediante lista publicada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (según consta a foja 192 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintiocho de junio al lunes uno de agosto de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veinticinco y veintiséis de junio, así como dos, tres, nueve y diez de julio del año en curso, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De igual forma es de descontar los días dieciséis a treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por estar comprendidos dentro del periodo vacacional del cual disfrutó el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo indicado en el oficio CCJ/ST/1835/2016 de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, signado por el S. Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el uno de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento violentó su derecho humano a la seguridad jurídica previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal al emitir el acuerdo que se impugna, toda vez que no llevó a cabo la suplencia de la queja deficiente sin señalar causa justificada para esa omisión.


  1. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y S. no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que los lineamientos de ésta consistían en que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que con libertad de jurisdicción valorara en su integridad fundada y motivadamente todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, es decir, que deberían ser valoradas de manera aislada y en conjunto para resolver lo que conforme a derecho procediera.




No obstante lo indicado, el Tribunal Agrario responsable no siguió las consideraciones de la ejecutoria de mérito, ya que para declarar fundada la excepción de prescripción negativa de la acción únicamente analizó: a) el certificado parcelario 381929 que ampara la parcela 175, b) la confesional a cargo de la ahora quejosa, c) la prueba de ingeniería eléctrica ofrecida por ambas partes, d) la testimonial a cargo de la ahora quejosa, e) los diversos expedientes agrarios 887/2012 y 889/2012 que se encuentran en el índice de esa misma autoridad, f) la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y solares urbanos de dos de octubre de mil novecientos noventa y cuatro llevada a cabo en el Ejido de Concepción de Capulac, Municipio de Amozoc, Puebla y g) los certificados parcelarios con los que sustentaron la titularidad los actores en los diversos juicios mencionados; a pesar de que con ninguna de esas pruebas se acreditó la antigüedad de la línea eléctrica y sin hacer mención alguna sobre el resto de las pruebas aportadas por las partes para declarar fundada la aludida excepción, ni realizó argumento alguno a través del cual fundamentara y motivara las razones por las cuales dejó de estudiar esas otras pruebas.


En el amparo adhesivo promovido por la Comisión Federal de Electricidad se otorgó el amparo para el efecto de que la responsable estudiara todas las pruebas ofrecidas por dicha Comisión, pero en la sentencia con la que se pretende dar cumplimiento, tales probanzas fueron dejadas totalmente de lado sin señalar motivo alguno para ello.


  1. El Tribunal Colegiado ya había emitido pronunciamiento respecto a que los medios de prueba allegados al...

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