Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 212/2017))
Número de expediente2177/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2018

quejoso y recurrente: JOSÉ DE J.R.R.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.


SUMARIO


Banco Santander (México), S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, demandó en la vía ordinaria mercantil al quejoso, el pago de diversas cantidades con motivo de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria. El juicio se llevó en rebeldía y la sentencia fue condenatoria. Posteriormente, el demandado promovió juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento y todo lo actuado, por violación a la garantía de audiencia, el cual le fue concedió para el efecto de que se repusiera el procedimiento. Santander cedió los derechos litigiosos del referido contrato. El juez dictó sentencia definitiva en la que condenó al demandado. Inconforme con dicha determinación éste presentó demanda de amparo directo al que se adhirió la cesionaria. El Tribunal Colegiado concedió el amparo principal, para efectos. Tal resolución constituye materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO



¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2177/2018, interpuesto por J. de J.R.R. en contra de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander demandó en la vía ordinaria mercantil de J. de J.R.R., las siguientes prestaciones:

  • La declaración judicial de dar por vencido anticipadamente el plazo del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.

  • El pago de $********** por concepto de capital exigible.

  • El pago de $********** por concepto de capital vencido.

  • Intereses ordinarios.

  • Intereses moratorios.

  • Prima de seguros.

  • La venta en pública subasta del inmueble sujeto a garantía hipotecaria.

  • Conservación de la garantía real y su preferencia otorgada en el contrato fiduciario.

  • Gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien en auto de doce de septiembre de dos mil ocho admitió a trámite la demanda, la registró con el número ********** y ordenó emplazar al demandado.


  1. El juicio se llevó en rebeldía del demandado y se dictó sentencia definitiva condenatoria el cinco de agosto de dos mil nueve.


  1. El demandado promovió juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio por violación a la garantía de audiencia. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que conoció del asunto, dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil catorce, en que concedió el amparo para el efecto de dejar insubsistente todo lo actuado a partir del emplazamiento realizado el veintidós de enero de dos mil nueve.


  1. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil doce, el juez acordó el escrito presentado por J.Z.C. en el que manifestó que Banco Santander había ejecutado cesión de derechos litigiosos a su favor, por lo que en auto de veintisiete de mayo de dos mil catorce se le reconoció a dicha persona, el carácter de legitima titular de los derechos de crédito litigiosos.



  1. La notificación de dicha cesión de derechos al deudor, fue llevada a cabo en la segunda diligencia de emplazamiento, el día quince de agosto de dos mil catorce.


  1. El demandado contestó a la demanda, en la cual planteó excepciones y defensas. También planteó un incidente de nulidad de notificaciones.



  1. El juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la cual se declaró el vencimiento anticipado del contrato materia de la acción, condenó a la parte demandada a pagar a la cesionaria, la cantidad reclamada por conceptos de capital exigible, capital vencido, intereses ordinarios y moratorios y a su vez, le absolvió del pago de primas de seguros, así como del pago de gastos y costas judiciales; finalmente, determinó que no era procedente ordenar la ejecución de la garantía hipotecaria.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior resolución, el demandado presentó demanda de amparo directo, y por su parte, la cesionaria promovió demanda de amparo adhesivo, de las cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete resolvió conceder el amparo para efectos al quejoso y negó el amparo adhesivo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso principal interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.1 Asimismo, la tercera interesada formuló adhesión al recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.2

  1. Por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, así como el adhesivo a éste, registrándolos con el número 2177/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta, de once de mayo de dos mil dieciocho.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión, fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se le notificó por medio de lista al quejoso el miércoles diecisiete de enero de dos mil dieciocho, surtió efectos el jueves dieciocho, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del viernes diecinueve del mismo mes y año, al jueves primero de febrero de dos mil dieciocho, con exclusión de los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión, se presentó el jueves primero de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, su presentación es oportuna.



  1. Cabe precisar que la sentencia del Tribunal Colegiado fue dictada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la cual se notificó por lista a las partes el once de diciembre de dos mil diecisiete;5 posteriormente, el doce de enero de dos mil dieciocho el presidente de dicho tribunal mandó regularizar el procedimiento y ordenó practicar una notificación personal a las partes de la ejecutoria de amparo,6 por lo que el trece de enero del mismo año en virtud de no haber encontrado al quejoso en su domicilio, se dejó un citatorio en poder de J. de J.S.S., en el que se le solicitaba acudir al tribunal, a fin de notificarle de forma personal la ejecutoria de mérito, apercibiéndole, que en caso de no ir, se le notificaría por lista de acuerdos. Toda vez que el quejoso no se presentó, el diecisiete de enero de dos mil dieciocho se le notificó por lista de la referida ejecutoria.7


  1. En cuanto al recurso de revisión adhesivo, se toma en cuenta que la admisión del recurso se notificó a la partes el treinta de abril de dos mil dieciocho, surtió efectos el dos de mayo siguiente, por lo que el plazo de cinco días que el artículo 82 de la Ley de Amparo concede para interponerlo corrió del jueves tres al miércoles nueve de mayo de dos mil dieciocho, con exclusión de los días uno, cinco y seis de mayo, por ser...

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