Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2006-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha28 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 119/1988), DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITODURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 491/2006)
Número de expediente 162/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIM

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2006-PS

PONENTE: ministra OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..





SÍNTESIS DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2006-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


TRIBUNALES

RESOLUCIÓN

TESIS SUSTENTADA

PUNTO DE CONTRADICCIÓN

P R O P O S I C I Ó N

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA EN MATERIA CIVIL.



















TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


TRIBUNALES



























Tocas en revisión 119/88 y 313/97.

Magistrados: E.R.S.P., C.G.R.C. y E.D.S..

















Amparo directo en Revisión 491/2006.

Magistrados: José

RESOLUCIÓN


Francisco Cilia López y M.Á.C.H., con el voto en contra de H.F.G..





















DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE, AUNQUE SE DESCONOZCA QUIÉN SEA EL PROPIETARIO DEL BIEN AFECTADO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Como el delito de daño en propiedad ajena por exclusión se persigue de oficio, al no estar expresamente determinado por el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla que se persiga a petición de parte, es suficiente para tener por acreditada su corporeidad la demostración de los elementos materiales y objetivos precisados en su descripción legal, sin que sea esencial la determinación precisa de quién sea el propietario del bien dañado o destruido, con tal que esté acreditado que es ajeno al inculpado, pues esa circunstancia sólo adquiere relevancia al momento en que se resuelva respecto a la reparación del daño”.


Corresponde al ofendido demostrar la propiedad del bien dañado, toda vez que conforme al principio inquisitorio previsto

TESIS SUSTENTADA


en el artículo 21 constitucional, es obligación del representante social investigar y probar los delitos, además que, atendiendo al principio de presunción de inocencia, el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta, por lo que no tiene que demostrar en la causa penal que el bien es suyo, para de esa forma no considerarlo ajeno.


















Determinar a quién corresponde acreditar el elemento de ajeneidad tratándose del delito de daño en propiedad ajena.























PUNTO DE CONTRADICCIÓN





























No existe la contradicción de tesis que se denuncia, toda vez que si bien los tribunales contendientes analizan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, estos últimos no provienen del examen de los mismos elementos.



















P R O P O S I C I Ó N




























CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2006-PS SUSCITADA ENTRE EL tribunal COLEGIADO del vigésimo quinto circuito y el entonces primer tribunal colegiado del sexto circuito, actualmente en materia civil.





PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil siete.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 206/2006 presentado el siete de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado H.F.G., integrante del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, manifestó lo siguiente:


Con fundamento en el artículo 197 A de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, con el presente me permito denunciar la posible contradicción entre los criterios sustentados, de un lado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la resolución dictada por mayoría de votos, contra el de quien esto suscribe, el dieciséis de octubre de dos mil seis, en el juicio de amparo directo penal 491/2006; y de otro por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al decidir por unanimidad de votos el amparo en revisión 119/88.--- Salvo su siempre mejor opinión, se da la posible contradicción de criterios, toda vez que mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostiene en esencia, que lo factible es establecer que para efectos del acreditamiento del elemento ajeneidad, tiene que demostrarse plenamente en la causa penal, con prueba idónea, que el bien dañado pertenece a una persona distinta del inculpado; el otro órgano Colegiado, en el mismo supuesto, sostiene que ya que el delito de daño en propiedad ajena se persigue de oficio y no está expresamente determinado en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que pueda ser a petición de parte, resulta suficiente para tener por acreditado el cuerpo del delito mencionado, la demostración de los elementos materiales y objetivos precisados en su descripción legal; sin ser necesario acreditar quién sea el propietario del bien dañado o destruido, sino únicamente que se encuentre acreditado que dicho bien es ajeno al inculpado, porque tal circunstancia deviene relevante al momento de resolver respecto a la reparación del daño.--- Con el propósito de que, si así se estima procedente, se tramite esta denuncia, adjunto al presente remito copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal, así como el diskette que la contiene, y un ejemplar de la tesis emitida por el diverso Tribunal Colegiado”.

SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de veintiuno de noviembre de dos mil seis, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, a fin de que remita a esta Sala el amparo en revisión 119/88, así como los asuntos más recientes en que haya sostenido criterio similar, o en su caso, informe si se ha apartado de tal criterio. También se solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito para que enviara a esta Sala los asuntos más recientes en los que hubiera sustentado un criterio similar, al contenido en el amparo en revisión 491/2006 o informe si no se ha apartado de tal criterio.


TERCERO.- En cumplimiento a lo anterior, por oficio número 38/2006-T de dos de enero de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión R-119/88, informando que en el amparo en revisión R-313/97, se sustentó el mismo criterio; por lo que el P. de esta Primera Sala requirió el envío de copia certificada del señalado amparo en revisión.


CUARTO.- Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de quince de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio de veinte de febrero de dos mil siete, formuló opinión en el sentido de que se declare improcedente la denuncia de contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los...

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