Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente 321/2009
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 369/2008)
Fecha29 Abril 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1392/2008

amparo directo en revisión 321/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2009.

QUEJOSA:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: LIC. Ó.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.


Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autorizada de la quejosa**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Los CC. Magistrados integrantes de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes emitieron la sentencia de fecha 08 de abril de 2008, notificada a la ahora quejosa el 18 de octubre de 2008, la cual se manifiesta bajo protesta de decir verdad”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 94, párrafo octavo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales hizo consistir fundamentalmente en (sintetizados por el Tribunal Colegiado):


“…los conceptos de violación primero y tercero, dada la relación que guardan entre sí, ya que en ellos refiere la quejosa que la resolución reclamada viola las garantías contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, porque la responsable sin fundar y motivar su determinación varió la litis que versó sobre la negativa de devolución de cantidades por concepto del Impuesto al Valor Agregado, más actualizaciones del ejercicio fiscal dos mil tres, acreditadas en menor cantidad que la debida, así como el de remanente de los intereses correspondientes al saldo a su favor de mil novecientos noventa y nueve, sin que en ningún momento haya solicitado la aplicación de jurisprudencia alguna como concluyó la Sala, por lo que no sólo confundió la litis planteada sino que pasó por alto los derechos adquiridos de la quejosa.

Que la responsable, incumplió con las formalidades previstas para el procedimiento contencioso administrativo, porque omitió pronunciarse respecto de los conceptos de impugnación que hizo valer, no obstante que se acreditó la ilegalidad de la negativa de la autoridad demandada, por lo que debió declarar su nulidad para que le sean devueltas las cantidades solicitadas del ejercicio de dos mil tres.

En el segundo y cuarto de los conceptos de violación, que se estudian conjuntamente dada la relación que guardan entre sí con fundamento en el artículo 79 de la Ley de A., refiere la quejosa que la resolución reclamada es violatoria de garantías porque desatendió que las solicitudes de devolución formuladas a las autoridades demandadas son procedentes, porque el artículo , fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, en los términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J. 114/2004, por lo que la negativa y acreditamiento impugnados son ilegales, por provenir de actos viciados, ya que el precepto cuya inconstitucionalidad se reclama establece un factor de prorrateo del año anterior, conforme al cual los causantes que realicen actividades mixtas deben determinar el impuesto acreditable, en los términos de la jurisprudencia a que se ha venido haciendo referencia.

Que es obligación de todas las autoridades, sean administrativas o judiciales acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual fue omitido en la sentencia reclamada ya que la responsable al resolver que la que declara inconstitucional una norma, aplica únicamente a pagos que son posteriores a la fecha de publicación de dicha jurisprudencia, así como a la fecha de presentación de la solicitud donde se invoca; por lo que esas manifestaciones derivan en una indebida fundamentación y motivación, porque para que cumpliera con esos requisitos, debieron acatarla tanto las autoridades demandadas como la responsable.”


TERCERO.- Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil ocho; previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


Las consideraciones que sustentan dicha sentencia, son las siguientes:


QUINTO.- Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de A. se estudian conjuntamente los conceptos de violación primero y tercero, dada la relación que guardan entre sí, ya que en ellos refiere la quejosa que la resolución reclamada viola las garantías contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, porque la responsable sin fundar y motivar su determinación varió la litis que versó sobre la negativa de devolución de cantidades por concepto del Impuesto al Valor Agregado, más actualizaciones del ejercicio fiscal dos mil tres, acreditadas en menor cantidad que la debida, así como el de remanente de los intereses correspondientes al saldo a su favor de mil novecientos noventa y nueve, sin que en ningún momento haya solicitado la aplicación de jurisprudencia alguna como concluyó la Sala, por lo que no sólo confundió la litis planteada sino que pasó por alto los derechos adquiridos de la quejosa.

Que la responsable, incumplió con las formalidades previstas para el procedimiento contencioso administrativo, porque omitió pronunciarse respecto de los conceptos de impugnación que hizo valer, no obstante que se acreditó la ilegalidad de la negativa de la autoridad demandada, por lo que debió declarar su nulidad para que le sean devueltas las cantidades solicitadas del ejercicio de dos mil tres.

Son infundadas las manifestaciones anteriores, a partir de la consulta que hace este Tribunal de la demanda de nulidad de la que se advierte que en el concepto de impugnación marcado como C. expresamente refiere la quejosa que la autoridad demandada dejó de observar lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, en los términos siguientes:

El presente concepto de impugnación demuestra que la autoridad demandada viola en perjuicio de mi mandante lo dispuesto por el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la resolución impugnada mediante la cual se niega a mi mandante la devolución de los saldos a favor del impuesto al valor agregado solicitados por mi mandante, omitió cumplir con los requisitos formales exigidos por las leyes, puesto que dicha resolución dejó de observar lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003, razón por la cual tal resolución se encuentran indebidamente fundadas y motivadas. …. Sin embargo, la autoridad demandada en la resolución que por esta vía se combate, resolvió negar la solicitud de devolución efectuada por mi representada sin tomar en consideración los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el 2003 resulta inconstitucional, en virtud de que viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución. - - - En efecto, mediante la jurisprudencia número 2ª./J. 114/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., tomo XX, septiembre de 2004, página 339, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente: “VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2003, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” … Asimismo, y en este sentido, la Segunda Sala de nuestro más alto tribunal, además de declarar la inconstitucionalidad del factor del acreditamiento previsto por el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003, consideró necesario emitir otro criterio mediante el cual sustentara los efectos que acarrea la inconstitucionalidad mencionada, mediante la tesis de jurisprudencia número 2ª./J. 119/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XX, septiembre de 2004, página 323, que a la letra señala lo siguiente: “VALOR AGREGADO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2003.” … De la lectura que se haga a las jurisprudencias transcritas, podemos observar que dichas tesis establecen la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el año de...

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