Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3728/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente3728/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 533/2014))
Fecha30 Octubre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3728/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3728/2014.

QUEJOSO: XXXXXXXXXX.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M. EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: paola yaber coronado.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de octubre de dos mil catorce.


Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, XXXXXXXXXX, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



Autoridad responsable:


La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia del veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo XXXXXXXXXX.


El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 1o., 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a), y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde por acuerdo emitido por su Magistrado Presidente el seis de mayo de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número XXXXXXXXXX.


TERCERO. Seguidos los trámites legales el referido órgano jurisdiccional, en sesión del treinta de junio de dos mil catorce, determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado legal el XXXXXXXXXX, mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien por acuerdo del seis de agosto del año en curso, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como del original del escrito de revisión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto de dos mil catorce.


En proveído del veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 3728/2014; admitió a trámite el recurso, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada y al Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y remitió el asunto al ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes sobre el tema de inconstitucionalidad que se plantea.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de autos se desprende que la sentencia del treinta de junio de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada personalmente al quejoso el día cuatro de julio del año en curso, por lo que el plazo de diez días señalado en el artículo citado transcurrió del ocho de julio (día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación) al seis de agosto de dos mil catorce; cómputo dentro del cual no se cuentan los días doce, trece, dieciséis al treinta y uno de julio, y dos y tres de agosto, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006.

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el primero de agosto de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Legitimación. El ahora recurrente tiene el carácter de parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado en la causa para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Amparo, XXXXXXXXXX tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios de lo dispuesto en ese numeral, tal como se advierte del proveído del seis de mayo de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (foja veintiocho vuelta del juicio de amparo número 533/2014).


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


Registro: 187,396

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XI/2002

Página: 432


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos , 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio”.


Amparo directo en revisión 1716/2001. Tecniservicios y Administración, S.C. de R.L. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.



CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para resolver el presente asunto son los siguientes:


I. En la demanda de amparo directo, el quejoso hizo valer sobre aspectos de constitucionalidad de normas, en síntesis, los siguientes argumentos:


Primer concepto de violación.


  1. Que la sentencia viola en su perjuicio el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como trabajador activo del sector público lo discrimina menoscabando su derecho a pensionarse dignamente, en comparación con el trato que se otorga a los trabajadores del sector privado.


Que ello es así, toda vez que no obstante que en el artículo 123 constitucional, el Constituyente estableció los mismos derechos en los apartados A y B tanto para los trabajadores del sector privado como para los del sector público, se prevé un trato desigual entre las leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete y los Manuales de Percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública, al limitar la base para pagar las cuotas y aportaciones del Instituto, por no considerar la compensación denominada garantizada.


Que la situación de igualdad se desprende de que las fracciones XXIX, del apartado A y XI, del apartado B, ambas del ...

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