Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3420/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 108/2016))
Número de expediente3420/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3420/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3420/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída al amparo directo en revisión 3420/2016, interpuesto por Ma. E.B.R., contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto1. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, ********** demandó de ********** en la Vía Especial Sumaria Hipotecaria en ejercicio de la Acción de cumplimiento y ejecución, el pago de las siguientes prestaciones derivadas de contrato de un contrato de reconocimiento de adeudo y constitución de garantía hipotecaria -escritura pública **********:


a. $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de capital.


b. $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de intereses moratorios, desde el seis de septiembre del dos mil once al seis de diciembre del dos mil catorce.


c. Ejecución de la garantía hipotecaria y;


d. Los gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto Civil de Partido de León, Guanajuato, quien lo admitió y registró con el número de expediente**********, así como ordenó emplazar a la demandada.


  1. El trece de febrero de dos mil quince se tuvo a ********** dando respuesta a la demanda incoada en su contra y por auto de veinticuatro del citado mes y año se admitió la reconvención que interpuso en contra de ********** y del Licenciado **********, N. público número **********, con sede en León, Guanajuato sobre nulidad y devolución de pagaré, entre otras prestaciones.


  1. Por autos de cuatro y veintitrés de marzo de dos mil quince se tuvo por contestada la reconvención de cada uno de los reconvenidos, respectivamente.


  1. Sentencias de primera y segunda instancias. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez dictó sentencia definitiva condenatoria de la acción principal, y absolvió respecto de la acción reconvencional2. Por lo cual se condenó a la demandada principal al pago de los importes reclamados y, en caso de incumplimiento, se autorizó rematar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.


  1. Inconforme con la anterior determinación, la demandada y actora reconvencional interpuso recurso de apelación3, mismo que fue resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil quince por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de costas en segunda instancia4.


  1. Demanda de amparo y su resolución. La apelante promovió juicio de amparo directo en contra de dicho fallo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, donde quedó registrada con el número **********. En dicha demanda, además de cuestiones de legalidad referentes a la improcedencia de la vía o la incorrecta valoración de pruebas y de excepciones, se hizo valer el siguiente planteamiento de constitucionalidad:


  • El artículo 2420 del Código Civil para el Estado de Guanajuato transgrede el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque regula sobre materia de comercio en referencia a los pagarés, con lo cual el legislador local invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

  • Considera la quejosa que el Congreso del Estado está impedido para limitar, alterar, modificar o condicionar los alcances legales de los pagarés o para fijar sus alcances jurídicos o pragmáticos, por ser instrumentos mercantiles y de comercio, por lo que son materia exclusiva de la legislación del Congreso de la Unión (Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), conforme a la citada disposición constitucional.

  • Al respecto, hace referencia a las fracciones XX y XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, donde los pagarés se reputan actos de comercio.


  1. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado mencionado dictó sentencia definitiva en la que negó el amparo al desestimar todos los conceptos de violación, y respecto del tema constitucional resolvió lo siguiente:


  • Luego de establecer que la disposición combatida sí fue aplicada en el caso por la responsable como fundamento para desestimar los agravios referentes a la excepción de improcedencia de la vía, el tribunal colegiado declaró infundado el concepto de violación sobre su inconstitucionalidad.

  • Estableció que del análisis de la disposición impugnada y el capítulo completo en que se ubica, denominado “De la hipoteca voluntaria”, se advierte que lo regulado en el precepto es la posibilidad de ceder el crédito garantizado con hipoteca siempre que sea en la forma prevista para la constitución de la hipoteca (en escritura pública), con conocimiento del deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; así como que tales formalidades no son necesarias cuando se trate de hipotecas constituidas para garantizar obligaciones a la orden, porque pueden transmitirse por endoso, y obligaciones al portador, transmisibles con la simple entrega del título, así como también cuando el cedente lleva la administración de los créditos y si dejara de hacerlo, debe notificarse la cesión al deudor. En cualquier caso, a requerimiento del deudor primitivo, el acreedor primitivo podrá informarle a quién cedió el crédito. Y finalmente, que en los supuestos en que se excusa el cumplimiento de las formalidades, se entenderá que la inscripción hecha a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

  • Sobre esa base, el tribunal consideró que el precepto no tiende a regular a los títulos de crédito y en concreto al pagaré, primero en razón de que no se establece expresamente de esa forma; y segundo, porque al aludirse genéricamente a títulos a la orden o al portador, debe entenderse que se trata de documentos en los cuales se consignan obligaciones de naturaleza civil, acorde con la interpretación sistemática del propio Código.

  • El tribunal explicó que el precepto establece directrices normativas tendientes a regular las formalidades necesarias para una cesión de créditos garantizados con hipoteca voluntaria, y si bien en el párrafo segundo señala obligaciones a la orden o al portador, no es en alusión expresa respecto a los títulos de crédito de naturaleza mercantil denominado pagaré, sino que impacta en títulos a la orden o al portador en el ámbito civil, los cuales constituyen una forma de declaración unilateral de la voluntad, entendida como fuente de obligaciones civiles, ya que implican una promesa contenida en un documento de hacer una prestación civil a favor de alguien que posea el documento; vgr.: “Prometo entregar al portador de este documento, un boleto para presenciar una función de teatro, si hace el canje antes del próximo día treinta de abril de dos mil dieciséis, en las oficinas ubicadas en Calle…”.

  • El tribunal señaló que lo anterior tiene respaldo en la regulación de las fuentes de obligaciones civiles, entre ellas, la declaración unilateral de la voluntad, en los artículos 1358 a 1370 del Código Civil del Estado.

  • En consecuencia de lo anterior, el tribunal estableció que carece de sustento el argumento de inconstitucionalidad planteado por la quejosa, respecto a la invasión de la esfera competencial exclusiva de la Federación.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión5. A través del mismo, hicieron valer –en resumen– los agravios siguientes:


  • Indebidamente se califican de “difusos y genéricos” los conceptos de violación, cuando en realidad fueron concretos y específicos respecto a la divergencia entre la disposición legal y la fundamental, porque sin razón alguna, la ley local se inmiscuye en materia mercantil.

  • Se vulnera el artículo 74, fracción II, del Ley de Amparo6, pues el tribunal colegiado no declaró la inconstitucionalidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR