Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2170/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 963/2014 (PRECEDENTE A.D. 600/2014)))
Fecha18 Mayo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2015

QUEJOSo: *****, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 18 de mayo de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:


S E N T E N C I A


COTEJÓ:



Recaída al amparo directo en revisión 2170/2015, promovido por el quejoso, AR, por propio derecho y en representación de sus menores hijos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El señor AR solicitó de la señora NH el divorcio incausado. El 25 de enero de 2013, el juez de conocimiento decretó la disolución del vínculo matrimonial, y ante la imposibilidad de conciliar a las partes respeto a la guarda y custodia de sus tres menores hijos concedió un plazo de 5 días para que hicieran valer las prestaciones que estimaran pertinentes. Finalmente, otorgó la guarda y custodia provisional de los niños a su madre.


En atención a lo anterior, el progenitor mediante escrito presentado el 31 de enero de 2013, demandó de su ex cónyuge la pérdida de la guarda y custodia y la fijación de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos. Por su parte, la madre demandó la guarda y custodia; el pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos y compensación en términos del artículo 4.41 del Código Civil del Estado de México.1


Ambas partes contestaron respectivamente la demanda incoada en su contra, en la cual negaron las prestaciones reclamadas.


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 29 de noviembre de 2013, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez de conocimiento, dictó sentencia definitiva en la que: (i) otorgó la guarda y custodia de los menores a favor del padre; (ii) constituyó un régimen de visitas y convivencias entre los menores y la madre; (iii) condenó a la madre al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores; y (iv) absolvió al padre de las demás prestaciones reclamadas.


Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los cuales conoció la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca ***** el cual se resolvió en el sentido de modificar la sentencia en los siguientes términos: (i) decretó la guarda y custodia a favor de la madre; (ii) constituyó un régimen de visitas y convivencias entre los menores y el padre; (iii) condenó al padre al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores; (iv) absolvió de las demás prestaciones.


  1. Primer juicio de amparo y sentencia en cumplimiento. Por lo anterior, el señor AR, por propio derecho y en representación de sus menores hijos promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número *****. El 2 de octubre de 2014, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que consideró que al no haberse analizado todo el material probatorio, procedía conceder el amparo a la parte quejosa a fin de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución.


En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó sentencia el 21 de octubre de 2014 en la que modificó el régimen de visitas entre el padre y los menores, condicionando la convivencia al avance del proceso terapéutico ordenado para el progenitor.


  1. Segunda demanda de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme, el señor AR, por propio derecho y en representación de sus menores hijos promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con el número de expediente *****.


En términos generales, el quejoso manifestó lo siguiente:


  • Interpretación del artículo 4.228, fracción II, inciso a) del Código Civil para el Estado de México. Se establece que el citado artículo no debía interpretarse desde la óptica del perjuicio que le pueda generar a los menores que su madre ejerza su custodia, sino desde la perspectiva de cuál es la situación más benéfica para los menores. De acuerdo a los precedentes más recientes de la Suprema Corte, la presunción legal, consistente en que los menores por su edad deben de estar bajo el cuidado de la madre, no debe de ser interpretado en clave de un estereotipo. Es decir, que no debe establecerse que la mujer es la persona más apta para el cuidado de los menores, sino que debe atenderse al interés superior del menor.


  • Así, del cúmulo del material probatorio y de las manifestaciones de los menores, se desprende que es el padre quien aporta mayores beneficios a los niños, por lo que se actualiza la excepción del artículo 4.228, fracción II, inciso a) del Código Civil para el Estado de México. Lo anterior se acredita con lo siguiente: (i) los menores manifestaron libremente su voluntad de vivir con el padre; (ii) el padre cuida, atiende y trata mejor a los menores; y (iii) la conducta de la madre es perjudicial para el sano e integró desarrollo de los menores.


  • Deficiente análisis del material probatorio y por ende incorrecto análisis del artículo 4° constitucional (derecho de los menores a expresarse en los juicios que involucren sus derechos). El quejoso aduce que existió un deficiente análisis del siguiente material probatorio: (i) pruebas en psicología y trabajo social. De su contenido si bien se concluye que ambos padres son aptos para detentar la guarda y custodia, se omite que los menores manifestaron su deseo de permanecer con el padre. Por otra parte, con dicho material probatorio se restringe indebidamente el régimen de visitas y convivencias; (ii) manifestaciones vertidas por los menores. La responsable omite tomar en cuenta que los niños indicaron su preferencia de vivir con el padre, bajo el falso argumento de que si bien era cierto que constituía una cuestión primordial escuchar a los menores, no siempre sus opiniones son lo que más les conviene, por ello la responsable realiza una incorrecta interpretación del artículo 4° constitucional, respecto a los alcance y limites que tienen las manifestaciones de los menores en un juicio de guarda y custodia; y (iii) pruebas relacionadas con la capacidad económica del padre. Con las cuales se acredita lo excesivo a la condena del pago de alimentos, pues sólo se basa en las necesidades de los menores y no en la capacidad económica del padre.


El 11 de marzo de 2015, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que determinó conceder el amparo únicamente para el efecto de que, al establecer el régimen de visitas y convivencias sobre los periodos escolares o de labores “normales”, la sala responsable eliminara lo relativo a condicionar su ampliación a los avances del proceso terapéutico del progenitor. Para ello ofreció las siguientes razones:


  • Valoración de pruebas. Respecto a la valoración del cúmulo probatorio a fin de determinar la guarda y custodia de los menores, dichos argumentos son inoperantes, en tanto fueron materia de cumplimiento del diverso juicio de amparo *****.


  • Artículo 4.228, fracción II del Código Civil para el Estado de México. En atención a los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivan de las tesis de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS” y “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL”, se afirma que la regla del artículo 4.228, fracción II del Código civil relativa a que la guarda y custodia de menores de diez años corresponde a la madre, salvo que sea perjudicial para el menor, debe interpretarse conforme al artículo 4° constitucional, es decir, se debe analizar la guarda y custodia de los menores no solamente desde el perjuicio que pudiera ocasionar la madre a los menores; sino de la perspectiva de mayor beneficio de los niños.


  • Bajo dichos lineamientos y de acuerdo al material probatorio (pruebas psicológicas y la edad de los menores), se estima que el interés superior de los menores se encuentra mejor satisfecho al lado de su madre.


  • Derecho de los menores a manifestar su opinión. Por lo que hace a la opinión de los menores, se decretó que a pesar de la manifestación de los niños de vivir al lado de su progenitor, era correcto que permanecieran con su madre, pues de romperse el atenuado vínculo que existía en esta...

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