Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 565/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 1.- ES INFUNDADO. 2.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 468/2012 RELACIONADO CON EL A.D. 467/2012))
Número de expediente565/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 565/2012

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIóN 565/2012.

EN EL aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3467/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


La recurrente (quejosa) fue demandada en el juicio de divorcio necesario de origen, en donde reconvino el divorcio (por una causa diferente a la invocada por el actor) y el pago de alimentos, entre otras prestaciones. La sentencia que resolvió tal controversia tuvo por acreditadas las causales de divorcio invocadas (separación de los cónyuges por más de dos años y abandono injustificado del domicilio familiar) y decretó la disolución del vínculo matrimonial, decisión que fue materia de apelación, en la cual, en cumplimiento a diversas ejecutorias de amparo anteriores, se resolvió confirmar la decisión sobre el divorcio y fijar a cargo del actor principal el pago de una pensión definitiva por concepto de alimentos a favor de la reconventora, **********. En contra de la sentencia de segundo grado, la apelante promovió juicio de amparo directo, en el que se negó la protección federal y cuya decisión fue impugnada en revisión. El conocimiento de tal recurso correspondió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde fue desechado en auto de nueve de noviembre de dos mil doce.


CUESTIONARIO


¿En el escrito de revisión se hizo valer un verdadero planteamiento sobre la indebida interpretación implícita de los artículos 4 y 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, constitucionales a cargo del Tribunal Colegiado?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de febrero de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 565/2012, interpuesto por ********** contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de noviembre de dos mil doce, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión 3467/2012.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** promovió juicio de divorcio necesario en contra de **********.


  1. El Juez Primero de lo Familiar con sede en la Ciudad Judicial del Estado de Puebla, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la codemandada quien, a su vez, reconvino el divorcio y el pago de alimentos.


  1. Substanciado el juicio, el juez a quo dictó sentencia el dos de agosto de dos mil diez, en la que únicamente decretó la disolución del vínculo matrimonial.


  1. En contra de dicha determinación, ********** interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla que, en cumplimiento a lo ordenado en diversa ejecutoria de amparo de veintiocho de junio de dos mil doce1, dejó insubsistente la sentencia dictada en el toca de apelación ********** de veintiocho de marzo de ese año y en sesión de tres de julio siguiente emitió una nueva en apego a los lineamientos expresados en el fallo constitucional2. En contra de esa decisión, la propia apelante promovió juicio de amparo directo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el catorce de agosto de dos mil doce ante la oficialía de partes de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en donde, mediante auto de veinticuatro de agosto siguiente, se ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en turno. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, órgano que en sesión de cinco de octubre de dos mil doce –en el expediente 468/2012–, resolvió negar el amparo.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Presidente del referido Tribunal Colegiado, por acuerdo de veintiséis de octubre del mismo año ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde fue recibido el siete de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrarlo con el número ADR 3467/2012 y resolvió desecharlo, al advertir del análisis de las constancias de autos que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y consecuentemente, en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre tal cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. El recurso de reclamación interpuesto contra tal determinación constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el veintidós de noviembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 565/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de doce de diciembre de dos mil doce y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó personalmente a la quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil doce; surtió efectos al día hábil siguiente (miércoles veintiuno de noviembre), por lo que el plazo de tres días que el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del veintidós al veintiséis de noviembre del mismo año, con exclusión del cómputo de los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre al ser inhábiles por ser sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días diecinueve y veinte de noviembre por tratarse de los supuestos contenidos en el Punto Primero incisos c) e i) del Acuerdo Número 2/20063 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Planteamiento del problema. El auto impugnado desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa con el argumento de que, en el caso, no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general ni la interpretación de algún precepto constitucional, como tampoco el tribunal introdujo de oficio ese análisis. En tal virtud, el examen de los agravios expresados por la recurrente se hará a partir de la siguiente pregunta:


  1. ¿En el escrito de revisión se hizo valer un verdadero planteamiento sobre la indebida interpretación implícita de los artículos 4 y 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, constitucionales, a cargo del Tribunal Colegiado?


  1. Para resolver dicha interrogante es importante precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detectado tanto criterios positivos como negativos para identificar qué debe entenderse por interpretación directa de una precepto constitucional, los positivos se expresan a continuación:


  • Cuando se fije o explique el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional con el objeto de entender el auténtico significado de la normativa, desentrañando, esclareciendo o revelando su sentido, atendiendo para ello, a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico, lógico u objeto de las palabras, utilizando los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.


  • Cuando al interpretar las normas, por sus características especiales, se tomen en cuenta...

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