Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1352/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. 24/2016)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 517/2015-I)
Número de expediente1352/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de inconformidad 1352/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1352/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********

Vo. Bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos y autoridades que se señalan a continuación:


3.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:


EN SU CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA:


EL C. PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 37 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y CUERPO COLEGIADO QUE LA INTEGRA, con residencia en esta ciudad capital del estado.


4.- ACTO RECLAMADO:


1.- La abstención del P. de una Junta de proveer lo necesario para la ejecución del laudo, consistente en hacer cumplir a la parte demandada patronal a que me inscriba en el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme la condena del laudo, dictado dentro de los autos del expediente laboral número 30/2004.


2.- De igual forma, proveer lo necesario para hacer cumplir a la parte demandada INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a que proceda a fincar los capitales constitutivos al patrón o masa hereditaria a bienes del de cujus **********. Tomando en cuenta que desde el año 2005 tiene plena entereza de haberle efectuado.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, cuyo titular, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el veinticuatro de abril de dos mil quince, se celebró la audiencia constitucional y el Juez de Distrito del conocimiento resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para los siguientes efectos:


“…De conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, se precisará a continuación los efectos de la presente sentencia que deberán acatar las autoridades responsables, los cuales son:


El P. de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, requiera el cumplimiento del laudo dictado dentro del juicio laboral **********de su índice, debiendo apercibir a las autoridades correspondientes con las medidas de apremio que tengan a su alcance y, en caso de contumacia, aplicar éstas hasta lograr su cumplimento, y así restablecer al ahora inconforme en su derecho fundamental violado, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


QUINTO. (Estudio de los conceptos de violación). Resultan ineficaces los conceptos de violación en la parte en que se argumenta violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dichos numerales contemplan respectivamente los derechos de irretroactividad, audiencia, exacta aplicación de la ley, legalidad, fundamentación y motivación, los cuales deben ser observados en los actos de naturaleza positiva que realicen las autoridades.


En el caso, se trata de una conducta omisiva, que se traduce en no ejecutar el laudo en el juicio laboral **********, en tal virtud, los derechos fundamentales contemplados en los mismos no son aplicables en la especie y, por consiguiente, el punto de inconformidad que la accionante formuló resulta inexacto.


Ahora bien, en la situación concreta, la omisión de que se duele la parte quejosa, atenta contra la pronta y expedita impartición de Justicia, contempladas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tal motivo, el examen de los conceptos de violación se efectuará sólo a la luz de lo que dispone el citado numeral 17 de la Carta Magna, que también se aduce vulnerado.


El precepto constitucional referido protege el derecho fundamental a la seguridad jurídica, manifestada ésta como la imposibilidad que tienen las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de sustanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados por las leyes procesales respectivas.


La obligación que se deriva de este derecho, es eminentemente positiva, puesto que las autoridades están constreñidas a despachar los negocios en que intervengan, en forma expedita, de conformidad con los plazos procesales, y su omisión implica la violación a dicho derecho fundamental.


Por su parte, el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.’


De la transcripción anterior deriva que la ejecución de los laudos debe realizarse de forma pronta y expedita.


La autoridad responsable al rendir su informe con justificación manifestó que no ha ejecutado el laudo correspondiente en el juicio de origen, en virtud de las excesivas cargas de trabajo que imperan en dicha Junta.


De lo anterior se obtiene que la autoridad responsable P. de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, con su proceder ha estado retardando injustificadamente la tramitación del expediente laboral **********, lo que atenta de manera directa contra el derecho fundamental de impartición de Justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No se soslaya que la autoridad responsable en su informe justificado argumentó que no ha procedido a la ejecución del laudo correspondiente dentro del juicio natural, dada la excesiva carga de trabajo con la que cuenta; sin embargo, tal alegato no está contemplado como excepción en algún dispositivo de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo tanto, cualquier justificación al respecto queda superada por el transcurso del tiempo, toda vez que no se ha respetado el término legal establecido a efecto de ejecutar el laudo, y el problema que la autoridad responsable tiene que afrontar en cuanto al permanente ingreso de un elevado número de asuntos no justifica el retardo en la omisión de la resolución, y hace patente la vulneración directa al artículo 17 Constitucional, que amerita inmediata reparación.


En las relatadas circunstancias y con la finalidad de evitar que el procedimiento natural se continúe retardando injustificadamente, lo cual atenta de manera directa al derecho fundamental de impartición de Justicia pronta y expedita consagrada en el referido artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Juan Alfaro Cepeda.


Sin que sea óbice, que en el presente caso, se apliquen el (sic) criterios jurisprudenciales que quedaron expuestos en líneas precedentes, toda vez que el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuara en vigor en lo que no se oponga al actual decreto regulatorio de los artículos 103 y 107 Constitucionales.”


CUARTO. Declaración de firmeza. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia causó ejecutoria y requirió el cumplimiento a la autoridad responsable.


Al declarar la firmeza de la sentencia protectora la Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Distrito del conocimiento certificó que el plazo para impugnarla transcurrió del veintinueve de abril al catorce de mayo del dos mil quince (foja 26 del juicio de amparo indirecto).


QUINTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora.


Antes de destacar los actos realizados en cumplimiento, se debe decir que los efectos del laudo de veintiséis de mayo de dos mil seis, dictado dentro del juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fueron los siguientes:


PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia (sic) Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta Ciudad Capital, se deja insubsistente el laudo de fecha 15 de NOVIEMBRE de 2005 y como consecuencia de ello.


SEGUNDO.- El actor **********acreditó en parte su acción el demandado **********, responsable del Rancho 7 de Noviembre acreditó en parte sus excepciones y defensas; el...

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