Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3621/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3621/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 178/2015 ANTES 3/2016))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3621/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3621/2016

RECURRENTE: M.G.M.V.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIo: J.A. CHAN TEMBLADOR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3621/2016, promovido por María Guadalupe Martínez Valencia, en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, María G.M.V. y Ó.E.M. promovieron demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

Acto Reclamado:

  • La sentencia de trece de noviembre de dos mil quince dictada en el toca civil **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo señaló como tercero interesado a R.J.A.O.; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de seis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (en su anterior denominación Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito), órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, registrándola bajo el número de amparo directo **********2, así, en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis al advertirse de manera oficiosa una causal de improcedencia se estimó que el asunto debía quedarse en lista y se ordenó dar vista a las partes con dicha causal.


Por auto de Presidencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 3°, fracción III, inciso a), 5°, fracción I, del Acuerdo General 13/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito con sede en Querétaro, Querétaro, que entró en vigor en esa misma fecha, conforme al que se hizo el cambio de denominación del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, ordenando el registro del amparo directo 3/2016 bajo el nuevo número 178/2016.


Realizado el trámite correspondiente, con relación a la vista antes mencionada, la quejosa María Guadalupe Martínez Valencia por escrito recibido por el Tribunal Colegiado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, realizó diversas manifestaciones.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el siete de abril de dos mil dieciséis, en la que resolvió sobreseer el amparo promovido por María Guadalupe Martínez Valencia y negar el amparo promovido por Ó.E.M..3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, María Guadalupe Martínez Valencia mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó que, una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3621/2016; y lo admitió a trámite.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A. en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, le fue notificada por lista el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis,6 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., corrió del veinte abril al tres de mayo de dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno de mayo del año en cita, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito el dos de mayo de dos mil dieciséis, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios:


  1. Antecedentes. De los autos se despende:


Tercería excluyente de dominio. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, Óscar Espinosa Martínez, promovió juicio de tercería excluyente en contra de Rodolfo Joaquín Armada Oceguera y María Guadalupe Martínez Valencia, el cual tenía relación con el juicio ejecutivo mercantil 964/2013 del índice del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, promovido por F.M.G., el cual cedió sus derechos litigiosos a R.J.A.O., siendo parte actora y, como parte demandada María Guadalupe Martínez Valencia. La tercería excluyente se promovió respecto de un bien inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil mencionado.


La demanda se radicó en el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, bajo el número de expediente **********. Seguidos los trámites el juez mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil catorce, tuvo por acredita la acción, en cuanto al demandado Rodolfo Joaquín Armada Oceguera se estimó no acreditadas sus excepción y, en cuanto M.G.M.V. se consideró rebelde en la causa al no ratificar su allanamiento; por lo cual...

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