Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3953/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 686/2017))
Número de expediente3953/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3953/2018




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3953/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: AUTOLIV MÉXICO EAST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho emite la siguiente


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3953/2018, interpuesto por Autoliv México East, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 686/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El siete de abril de dos mil diecisiete la empresa moral Autoliv México East, Sociedad Anónima de Capital Variable, impugnó ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa lo siguiente:


  • La determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo derivada de la Revisión Anual de Siniestralidad de la sociedad actora que fijaba el cambio de la misma de 01.44383 a 02.44383 correspondiente al periodo del uno de marzo de dos mil diecisiete al último día de febrero de dos mil dieciocho, presentada ante la Delegación Regional Tamaulipas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • El aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo ST-9, de trece de junio de dos mil dieciséis emitido por la Subdelegación Matamoros de la Delegación Regional Tamaulipas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • El dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo ST-3, de trece de enero de dos mil diecisiete, registrado bajo el número de folio 329170027, dictado por la Subdelegación Matamoros de la Delegación Regional Tamaulipas del Instituto Mexicano del Seguro Social.


2. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor de la Sala Especializada en Juicios en Línea, de conformidad con los artículos 3, fracción V, y 36, fracciones I, VII y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 2, 3, 5, 13, 14, 15, 40, 58-A, 58-B, 58-G, 58-K, 58-M, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, admitió a trámite la demanda de nulidad bajo el expediente 17/609-24-01-02-05-OL, únicamente respecto del acto consistente en la determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo y no así respecto de los demás actos impugnados, pues a su juicio no constituyeron resoluciones definitivas; sin embargo, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su demanda.


Posteriormente, el treinta de junio de dos mil diecisiete la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en donde reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


3. Juicio de amparo 686/2017 y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veintidós de agosto dos mil diecisiete ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la sociedad en comento promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


PRIMERO. Adujo que, contrariamente a lo que determinó la Sala Especializada, sí esgrimió conceptos de impugnación para desvirtuar la presunción de legalidad del acto destacado, pues toda argumentación destinada a desvirtuar la legalidad del aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo (formato ST-9), así como del dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato ST-3), debe entenderse destinado a combatir la determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, ya que entre ellos existe un vínculo indisoluble.


SEGUNDO. Que la autoridad responsable determinó, erróneamente, que el aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, así como el dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo, no constituyen actos definitivos; asimismo, afirmó que el personal médico de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene carácter de autoridad fiscal y que la determinación de la prima de riesgo de trabajo constituía una modalidad en el cumplimiento de obligaciones a cargo de los patrones que no se traducía en un acto de autoridad, por lo que el perjuicio generado por ella no era susceptible de impugnarse por sí misma.


TERCERO. Argumentó que el acto reclamado vulneraba el artículo 17 constitucional, en relación con el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad responsable omitió analizar todos los conceptos de anulación hechos valer en la demanda de nulidad, vulnerando así, los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias.


CUARTO. Que la interpretación realizada por la autoridad responsable en el acto reclamado, respecto del artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaba inconstitucional, pues dejaba en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes, ya que no daba certeza en qué momento se permitía impugnar los actos de autoridad contenidos en los formatos autorizados ST-9 y ST-3, ni permitía impugnarlos al recurrir la autodeterminación de la prima de riesgo de trabajo, toda vez que los conceptos de impugnación no tendían a desvirtuar la legalidad de la determinación de la Prima de Riesgo de Trabajo.


4. Sentencia dictada en el amparo 686/2017. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 686/2017 y, previos los trámites legales conducentes dictó sentencia, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en donde calificó inoperantes e infundados sus conceptos de violación y determinó negar el amparo a la quejosa respecto de sus planteamientos, por los siguientes argumentos:

  • Calificó como inoperante el concepto de violación segundo, al determinar que la quejosa se refirió a un aspecto que no fue previamente impugnado, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171, de la Ley de Amparo, pues de las constancias del juicio de origen, se desprende que la autoridad responsable, al momento de admitir la demanda, lo hizo únicamente respecto de la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo y la desechó en relación con el aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo ST-9, de trece de junio de dos mil dieciséis y respecto del dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo ST-3. De manera que, la quejosa debió impugnar ese desechamiento mediante el recurso de reclamación, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.



  • Por otro lado, calificó de infundado el concepto de violación, por el cual se cuestionó que el acto reclamado vulneraba los artículos 14 y 16 constitucionales, al calificar como inoperantes sus conceptos de impugnación en torno a que la determinación de la prima de riesgo de trabajo no fue controvertida. Esto es así, toda vez que a su juicio, se desprende del considerando cuarto del acto reclamado, que la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución reclamada y, en adición, cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia. Lo anterior, pues de la lectura integral de la demanda de nulidad se apreciaba que las manifestaciones aludidas por la quejosa se encontraban dirigidas a impugnar de manera autónoma y destacada los actos consistentes en el aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, así como el dictamen de incapacidad, con la finalidad de que se declarara su nulidad lisa y llana.



  • Por último, analizó el concepto de violación por el que la quejosa advertía que el numeral 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contravenía en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la impartición de justicia, consagrados por los artículos 16 y 17 constitucionales, derivado de la interpretación de la Sala responsable, el cual calificó de inoperante, en atención a que la inconstitucionalidad planteada se hacía depender de su situación concreta en particular, esto es, de la forma en que la quejosa expresó sus conceptos de impugnación en la demanda de nulidad.


5. Revisión y agravios. Inconforme con tal determinación la sociedad quejosa interpuso...

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