Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 556/2017))
Número de expediente3228/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [33]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por dicha Sala, el veintiséis de abril del año referido, en el juicio de nulidad **********.

El quejoso estimó violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 113 de la Constitución General de la República, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y, el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional; relató los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.

En acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil dieciocho en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme
con la anterior determinación, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 3228/2018; ordenó que se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el cinco de julio siguiente.

Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad, entre otros, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 163, 194, 195 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales hoy derogado, por la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, con relación al tema "Responsabilidad Patrimonial del Estado; así como la interpretación directa del precepto 109 constitucional al estimarse que no resulta procedente la responsabilidad patrimonial contra la actividad irregular realizada por el Ministerio Público de la Federación".

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el lunes veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiocho de febrero al martes trece de marzo del presente año1.

Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, el viernes nueve de marzo de dos mil dieciocho, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie se planteó la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 163, 194, 195 y 197 del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales, así como la interpretación directa del precepto 109 constitucional, a fin de determinar si es procedente la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado contra la actividad irregular del Ministerio Público de la Federación; aspectos constitucionales que fueron examinados en el fallo recurrido y se impugnan en la presente vía.

En ese tenor, en el presente caso se encuentran colmados los requisitos legales que se requieren para la procedencia de la revisión en amparo directo.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece en la Unidad de Documentación y Análisis de la Oficina del Procurador General de la República, **********, promovió reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, contra la Procuraduría General de la República, causados por la supuesta actividad administrativa irregular del Procurador General de la República, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, del Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud y la Lic. **********, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la entonces SIEDO, quien tramitó la Averiguación Previa A.P. **********.

Por acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, registró el expediente con el número **********.

Una vez concluidos los trámites, con fecha once de agosto de dos mil quince, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República dictó resolución en la que consideró infundada la reclamación, en virtud de que no se acreditó la existencia de la actividad irregular del Estado.

II. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso juicio contencioso administrativo en su contra, el cual fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas, y radicado en la Novena Sala Regional...

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