Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1488/2017)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 311/2016))
Número de expediente1488/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1488/2017

A. directo en revisión 1488/2017

quejoso: señor q


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1488/2017, promovido en contra del fallo dictado el 26 de enero de 2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) transgrede el principio de taxatividad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que:


  1. El 13 de octubre de 2014, aproximadamente a las 8:30 horas, Señor V. dejó estacionado el vehículo **********, placas **********, propiedad de la empresa “**********, Sociedad Anónima” en la avenida **********, entre ********** y **********, colonia la **********, en Tlanepantla, Estado de México para ir a su centro de trabajo. A las 18:15 horas de ese mismo día, regresó y no encontró el vehículo. Inmediatamente dio aviso a la empresa propietaria y reportó el vehículo como robado.


  1. Aproximadamente a las 19:55 horas de ese mismo día, Señor Q. fue encontrado mientras conducía el vehículo sobre la calle **********, con dirección a **********.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la que consideró a Señor Q. como penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación. Le impuso 5 años de prisión y 200 días multa.


  1. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 6 de febrero de 2015, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Señor Q. promovió juicio de amparo directo contra la resolución de segunda instancia.


  1. Mediante acuerdo de 17 de octubre de 2016, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 26 de enero de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso Señor Q. contra los actos que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juzgado Trigésimo Quinto Penal, ambos de esta ciudad, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 24 de febrero de 2017, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 3 de abril de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1488/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 15 de mayo de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 26 de enero de 2017, se notificó personalmente al quejoso el 13 de febrero de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 14 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 15 al 28 de febrero de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 18, 19, 25, 26 de diciembre por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 24 de febrero de 2017, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad, taxatividad y derecho a justicia imparcial en virtud de que se le impuso una pena absurda y excesiva, sin que estuviera acreditada su total y plena responsabilidad penal.


  1. Fue incorrecto que la sala considerara acreditada su responsabilidad penal. Del material probatorio de descargo se observa que fue detenido en diverso lugar y que no se encontraba en posesión del vehículo robado.


  1. Fue incorrecto que no se le concedieran los sustitutivos de prisión.


  1. La autoridad responsable debió realizar el cómputo de la prisión preventiva.


  1. Los elementos de prueba son insuficientes para considerar acreditados los elementos del tipo penal.


  1. La sala responsable dejó de atender los parámetros establecidos en los artículos 71 y 72 del código penal en virtud de que no motivó debidamente la relación que existe entre la pena impuesta y el grado de culpabilidad.


  1. Se vulneró en su perjuicio el artículo 17 constitucional en virtud de que no se estudiaron los agravios de su recurso de apelación.


  1. Fue inadecuado que la sala responsable concediera valor probatorio a la declaración ministerial del denunciante, toda vez que la misma se trata de una simple imputación aislada.


  1. El artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal transgrede el artículo 14 constitucional. La norma carece de exactitud, precisión, claridad y especificidad en virtud de que no explica a qué se refiere con “poseer” lo que provoca confusiones. El artículo, al no establecer de manera clara y precisa el lugar de comisión del delito, vulnera las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar el amparo fueron:


  1. El artículo 243 del Código Penal para la Ciudad de México no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. La expresión “poseer” es lo suficientemente clara y precisa, en virtud de que el contexto de la norma permite obtener su significado sin confusión para el destinatario, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o incluso, jurídico.


  1. Una lectura integral de la norma impugnada permite identificar como acepción vinculada a la intención sancionatoria “poseer objetos o productos del delito”, el que el sujeto activo tengo dentro de su radio de acción cualquier objeto, instrumento o producto del delito, respecto del cual pueda ejercer una facultad de hecho y al no especificar alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, significa que tal conducta es punible en cualquier circunstancia que de éstas suceda.


  1. Contrario a lo sostenido por el quejoso, la sala responsable dio respuesta cabal a los agravios...

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